jueves, 7 de junio de 2018

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jueves, 15 de febrero de 2018

Sobre la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo "LOTT", cuando la relación de trabajo culmina por causas ajenas a la voluntad de las partes

Mediante la sentencia de la Sala de Casación Social expediente Nº: 2017-139 de fecha 8 de diciembre del 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció que no procede la indemnización del artículo 92 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT” cuando la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La Sala hizo las siguientes consideraciones al respecto:
“(…) los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.
Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido (…)”

http://historico.tsj.gob.ve/…/206258-1200-81217-2017-17-139…
Fuente BADELL & GRAU

Los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional.

















Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional
 
Mediante la sentencia Nº: 1187 de fecha 8 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional:
La Sala hizo las siguientes consideraciones al respecto: 

(…) no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas, no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o institución, no pudiera participar en ellas.
En tal sentido, estando los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.
Por esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancias en que ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora.
(…) al ser las actividades recreacionales desarrolladas en razón precisamente de la relación de trabajo que une al empleador/empleadora y al trabajador/trabajadora, el sitio donde éstas se ejecuten forman parte del lugar de trabajo, sea éste o no el establecimiento donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus labores habituales.

jueves, 8 de febrero de 2018

Sentencia que suspende ejecuciones de desalojos forzosos hasta reubicación del inquilino

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Respecto de la legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s. S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén). Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

En el caso bajo análisis los demandantes afirmaron ser inquilinos e inquilinas en riesgo de ser desalojados y/o en ocupación de un inmueble con más de veinte años de arrendado y lo demostraron mediante la consignación de copia simple de los expedientes de los juicios inquilinarios en que figuran como demandados y la Asociación Civil demandante consignó en los autos copia certificada de sus estatutos sociales en los que constan que dicho ente tiene por objeto “la participación protagónica como poder popular en el diseño e implementación de políticas revolucionarias, socialistas y autogestionarias en el campo de la vivienda y el hábitat en especial en materia arrendaticia”, razón por la cual puede afirmarse que los demandantes forman parte del colectivo afectado, y tienen legitimación para demandar el amparo en defensa de los intereses colectivos de los arrendatarios y arrendatarias. Así se declara.

Además de ello, la Sala aprecia que la presente acción, en fin, no está incursa en causal alguna de inadmisibilidad. Así se declara.

En consecuencia, se admite la demanda bajo análisis. Así se decide.

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado“Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.

Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.

De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.

Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:

1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:

1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:

“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.

1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:

“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.

1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:

“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.

1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:

“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.

1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:

“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.

No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.

En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.

Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa  pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.

2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:

2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.

2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.

2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo.

5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.

6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.

7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República

8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia

9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º dela Independencia y 156º de la Federación.

jueves, 1 de febrero de 2018

Redaccion de Poderes generales, especiales y autorizaciones de viajes niños y adolescentes

Nos encargamos de redactar, tramitar el documento ante la Notaria para que pueda solo ir a otorgarlo ante notaria, sin necesidad de movilizarse en todos los tramites que ello conlleva. Autorizaciones de viajes para el exterior y dentro del pais. 
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viernes, 26 de enero de 2018

EL TRABAJADOR Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES TIENEN LEGITIMIDAD PARA EXIGIR AL PATRONO EL COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

SCS/TSJ N° 21 de fecha 30.01.2017 (HIGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ Vs ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS, S.R.L.):

EL TRABAJADOR Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES TIENEN LEGITIMIDAD PARA EXIGIR AL PATRONO EL COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

“Por otra parte, respecto al daño moral reclamado por el accionante bajo el argumento de no tener a la fecha de finalización de la relación de trabajo, las 750 semanas de cotizaciones que establece la ley, después de haber laborado para la empresa durante 33 años de manera ininterrumpida, lo que a decir del demandante le generó un daño o afección a su persona que debe ser reparado conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto no pudo usar el seguro social para ser atendido, por no tener el total de las semanas cotizadas, ni tampoco puede solicitar una incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello en virtud de la conducta negligente por parte del patrono. (…) a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, faculta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para exigir como acreedor privilegiado, el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien beneficia directamente las contribuciones al sistema de seguridad social”.

“Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo de la referida institución, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último, si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia la legitimación especial que tiene el actor para interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES


SCS/TSJ N° 0148 de fecha 09.03.2017 (RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS Vs SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.):

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES

La Sala calificó como accidente de trabajo in itinere el arrollamiento que sufrió un trabajador por parte de un vehículo (hecho de un tercero) y en virtud de que éste no cruzó por el rallado peatonal (culpa de la víctima) y en consecuencia, estimó el pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En el presente caso y aun cuando quedó demostrado que el trabajador sufrió múltiples traumas producto de un arrollamiento que ocurrió mientras aquél cruzaba una calle por un lugar distinto al “rallado peatonal”, la Sala calificó este infortunio como un accidente de trabajo in itinere, por cuanto “…acaeció minutos después de salir de su puesto de trabajo, producto de la búsqueda de una unidad de transporte que le permitiera [al trabajador] trasladarse a su lugar de residencia…” Ahora bien y con respecto a las indemnizaciones solicitadas por el demandante, la Sala afirmó la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del lucro cesando, por cuanto “…el arrollamiento sufrido no puede ser atribuido a una conducta dolosa, imprudente o negligente por parte de la entidad de trabajo…” Sin embargo, condenó al pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, en virtud de que esta “…procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196711-0148-9317-2017-15-1327.HTML

EL TRABAJADOR RENUNCIA A SU REENGANCHE CUANDO PRESENTA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual debe entenderse que un trabajador renuncia a su reenganche cuando decide demandar el cobro de sus prestaciones sociales y por lo tanto, “…la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que [el trabajador] renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales…”

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196856-0169-14317-2017-16-086.HTML


SCS/TSJ N° 0169 de fecha 14.03.2017 (JOSÉ VALDEMAR PERDOMO Vs OFINOVA INGENIERIA, C.A.):

jueves, 14 de julio de 2016

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

SCS/TSJ N° 556 de fecha 29.07.2015 (CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.):

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

La Sala de Casación Social determinó que el pago realizado por el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y considerado como una liberalidad del mismo, no tiene carácter salarial. En el presente caso el a quo estableció que el pago realizado por el patrono como una liberalidad en el finiquito de prestaciones sociales, tiene carácter salarial y el mismo debe incidir en todos los conceptos o beneficios laborales. En el caso de marras la Sala reiteró su criterio mediante el cual indica que la liberalidad de otorgar dicho pago no reviste carácter salarial por lo que “…nunca podría considerarse como salario […] por no tener carácter retributivo ni derivar de la prestación de servicios” y en este sentido “…al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en virtud que el “…concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD” […] no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo…”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180098-0556-29715-2015-14-1034.HTML

EL DAÑO MORAL SERÁ INDEXADO CUANDO EXISTA MORA EN CUMPLIMIENTO VOLUNATARIO DE LA SENTENCIA

SCS/TSJ N° 5549 de fecha 27.07.2015 (IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN vs. FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.):

EL DAÑO MORAL SERÁ INDEXADO CUANDO EXISTA MORA EN CUMPLIMIENTO VOLUNATARIO DE LA SENTENCIA

La Sala de Casación Social estableció que el daño moral soló podrá ser indexado cuando la empresa no cumpla con la sentencia dentro del lapso de cumplimiento voluntario. En el presente caso, la parte demandante reclamó el pago de indexación o intereses moratorios sobre el concepto del daño moral, considerando la Sala sobre este particular, que en primer lugar “…el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria…” y en segundo lugar, estableció que la “…indexación recae sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que es de carácter extrapatrimonial…”. En consecuencia, la Sala estableció que la indexación o corrección monetaria resulta improcedente en los casos en los que se demanda la responsabilidad objetiva y donde se condena el daño moral, no así cuando “…una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora…”, concluyendo la Sala que“…de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180036-0549-27715-2015-14-500.HTML

TRANSACCIONES NOTARIADAS NO TENEN EFECTO DE COSA JUZGADA / PAGO DEBE SER CONSIDERADO UN ANTICIPO

SCS/TSJ N° 754 de fecha 11.8.2015 (OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA vs. RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A.):

TRANSACCIONES NOTARIADAS NO TENEN EFECTO DE COSA JUZGADA / PAGO DEBE SER CONSIDERADO UN ANTICIPO

La Sala de Casación Social sostuvo que las transacciones notariadas no tienen efecto de cosa juzgada en materia laboral. En el presente caso la parte demandada ejerce recurso de casación alegando la transgresión de disposiciones normativas establecidas en el Código Civil, toda vez que el Tribunal condenó el pago de conceptos que ya habían sido pagados, a través de una transacción notariada. En tal sentido, la Sala estableció que “…la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de normas jurídicas que se le imputan, toda vez que son de imposible aplicación en el caso bajo examen, las disposiciones legales de carácter civil…” puesto que al tratarse de derechos laborales especiales, “…[son] aplicable[s] con preferencia las normas sustantivas y adjetivas de índole laboral, dado su carácter especial y de orden público…” y por lo tanto concluye la Sala que la cantidad pagada a la demandante, a través de una transacción notariada, únicamente puede ser “…considerada como un anticipo de pago con ocasión de la relación laboral, sin exclusión mediante resolución judicial de los conceptos y montos que se deriven de dicho vínculo…” y asimismo, que “…sólo el juez o el inspector del trabajo, son los funcionarios competentes para atribuirle el carácter de cosa juzgada a la transacción suscrita entre patrono y trabajador…”

Ver:

SCS/TSJ N° 269 de fecha 13.5.2013 (Guillermo Guerra vs. Scomi Oil Tools De Venezuela, S.A.) “DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LAS TRANSACCIONES LABORALES

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

SCS/TSJ N° 654 de fecha 06.8.2015 (YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS vs. CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.):

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

La Sala de Casación Social estableció cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se entienda notificado el demandado en un juicio. En el presente caso la parte recurrente denunció la falta de aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la notificación de la demandada, “…por cuanto el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste no fijó el cartel en la puerta de la empresa, basado –en los dichos del vigilante de la empresa− que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” y no la Corporación Invercanpa, S.A.”. En virtud de lo anterior la Sala indicó “…que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…” en este sentido indicó, en primer lugar, que la parte actora es quien tiene la “…carga procesal (…) de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio…” y en segundo lugar, insistió la Sala que “…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…”, como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180431-0654-6815-2015-13-1496.HTML

miércoles, 4 de marzo de 2015

Conozca 11 formas de violencia contra la mujer.


Fuente Ultimas Noticias 04/03/2015.
Norma Rivas Herrera.- “La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2006 en su artículo 15 presenta 21 formas de violencia de género. Al hablar del tema lo primero que tenemos que decir es que ninguna mujer está exenta de sufrir en algún momento de su vida una agresión, ya que esta no respeta color, religión, condición social ni profesión”.

Así se expresa Rocío Gómez, licenciada en Trabajo Social con experiencia en la prevención de la violencia de género, quien señala que hay que romper con el mito de que las mujeres sujetas a situaciones de violencia de género son las mujeres pobres, las que viven en los sectores populares, “y resulta que no es así, a veces los niveles de violencia más fuertes o los mas descabellados se pueden dar en los estratos de la sociedad con mejores condiciones económicas, y que por mantener una posición y las apariencias se oculta y les cuesta muchas veces tomar la decisión de denunciar ante los órganos receptores de denuncia”.

Gómez recomienda a las mujeres pensar que ellas no tienen por qué soportar relaciones donde se vulneren sus derechos, buscar ayuda y no aislarse, porque eso permite al agresor actuar sin testigos y con toda la impunidad, pues no tiene a nadie que le haga saber que está cometiendo un delito y no tiene tampoco quien moralmente le cuestione sus actos.

“Otros elementos a considerar es tener siempre saldo en el teléfono, y dinero para agarrar un taxi si tienen que resguardarse. Ante la presencia de una escena violenta lo mejor es ver la situación y tomar control visual de las posibles salidas, no engancharse si la pareja se vuelve violenta. Si se puede salir de la casa salga, y regrese cuando crea que la situación está calmada. Esta actitud le puede salvar la vida”, dijo la especialista en el tema.


1.- Violencia psicológica Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

2.- Acoso u hostigamiento
 Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

3.- Amenaza 
Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

4.- Violencia física Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

5.- Violencia doméstica Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

6.- Violencia sexual Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

7.- Acceso carnal violento Es una forma de violencia sexual en la cual el hombre, mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina o persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

8.- Prostitución forzada 
Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

9.- Esclavitud sexual Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

10.- Acoso sexual Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que esta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

11.- Violencia laboral Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
DÓNDE DENUNCIAR

Centro de Estudios de la Mujer CEM-UCV, Av. Neverí, CC Los Chaguaramos, piso 10. Of. 10-4. Telf.: (0212) 693.3285.
Avesa Av. Anauco y calle Roraima, Qta. Avesa, San Bernardino. Telf.: (0212) 551.8081.

Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer Instituto Nacional de la Mujer. Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, piso 1, Telfs.: (0212) 860.8210/11

División contra el Maltrato a la Mujer del Cicpc Plaza Candelaria, Edif. París, piso 7, Candelaria. Telf.: (0212) 576.8719.
0800-MUJER (800-68537)- Inamujer

nrivas@grupo-un.com


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jueves, 10 de julio de 2014

ANULAN PARTE FINAL ART. 228 CODIGO CIVIL.

ÚN.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys Gutiérrez, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La normativa establecía, antes del presente dictamen, que: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los 5 años siguientes a su muerte". Ahora se lee así: "Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos". 

Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil, presentaba una contradicción porque en la primera parte consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.

Agrega la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 8 de julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.

Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.

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miércoles, 2 de julio de 2014

TSJ Laboral: Indexación o Ajuste Inflacionario, requisitos para su procedencia, Consideraciones de la Sala Constitucional y Social sobre el particular

“(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).


VP21-R-2013-000219 – TSJ Regiones – Decisión – Tribunal

viernes, 13 de junio de 2014

SENTENCIA QUE CAMBIO DE CRITERIO LO REFERENTE A LOS DIVORCIOS BAJO CAUSAL 185-A.

SENTENCIA QUE CAMBIO DE CRITERIO LO REFERENTE A LOS DIVORCIOS BAJO CAUSAL 185-A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

“…en el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo 185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha norma.
(…)
la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un procedimiento contencioso, el cual debía ser conocido conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial”. (Subrayado de la sentencia cuya revisión se solicita y negrillas de esta Sala).....


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

viernes, 23 de mayo de 2014

TSJ suspende el articulo 406 de la LOTTT

TSJ suspende el artículo 406 de la Lottt

Ver Sentencia 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164522-474-21514-2014-13-1030.HTML
La Sala Constitucional con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, suspendió con efectos erga omnes (frente a todos) el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt).
Dicha norma establece: "Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva".
Asimismo el artículo 406 señala: "El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”. 
Al respecto la Sala Constitucional indicó que, dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna, es la Sala Electoral del TSJ la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil.
Agrega la Sala que la aplicación del artículo 406 de la Lottt, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y, por tanto, "la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 de la Constitución".
Atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, según el cual la Sala Constitucional, puede abrir de oficio el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, en aquellos casos en que se declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control difuso una norma, se ordenó el inicio del juicio anulatorio del artículo 406 de la Lottt.
En el presente caso la Sala Electoral, mediante decisión del 16 de octubre de 2013, N° 135, desaplicó el referido artículo, y visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, correspondió a la Sala Constitucional revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 del Texto Fundamental y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Fecha de Publicación:
  22/05/2014

martes, 8 de abril de 2014

Jurisdicción por vías de hecho cometidas por el SUNAVI

Mediante sentencia N° 410 del 25 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece la competencia solo para los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la competencia territorial allí señalada. Además, esa norma señala que los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la Ley, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Ese artículo no establece la competencia para aquellos casos en que puedan existir desalojos arbitrarios de inmueble, esto es, cuando existan vías de hecho que puedan ser atribuidas a la referida Superintendencia, en cuyo caso existirá el fuero atrayente que establece la norma a favor de la jurisdicción superior en lo civil y contencioso administrativo en los casos del área metropolitana de Caracas y en el resto del país, a los juzgados de municipio a los que esa Ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. En efecto, se señaló lo siguiente:
“De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores”.