viernes, 8 de noviembre de 2019

Presidente firma decreto de obligatoriedad a personas naturales y jurídicas para registro en Petro

Banco de Venezuela, Caracas. – Un decreto por medio del cual se instruye a personas naturales y jurídicas la obligatoriedad del registro, información y hechos económicos expresados contablemente en Criptoactivos soberanos, sin perjuicios de su registro en bolívares, firmó este miércoles el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro.
La rúbrica la estampó el jefe de Estado venezolano en el documento desde la sede sede principal del Banco de Venezuela (BDV) en donde inauguró la primera taquilla Petro.
Al respecto el Vicepresidente de Economía, Tareck El Aissami, explicó los alcances de este decreto, mediante el cual “todas las personas naturales, empresas públicas y privadas deben llevar una doble contabilidad, en bolívares y en Petro”.
La criptomoneda “pasa a ser un registro contable legal”, acotó el Vicepresidente.
Esto permitirá “ir dándole el valor real a los bienes en Venezuela, a los apartamentos, a las viviendas, los vehículos y las motos”, y “eso tendrá un registro contable legal en todas las dependencias”, agregó El Aissami.
Indicó que, a partir de ahora, una factura que se emita en cualquier establecimiento debe tener su expresión en bolívares, y si se cobra en Petro, debe tener su expresión en Petro.
“Pasa a ser una contabilidad legal para toda la economía nacional”, señaló en compañía del presidente Nicolás Maduro.
Prensa Presidencial / Anaís Pérez

viernes, 11 de octubre de 2019

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No 357 17-9-19 DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ EXIGIENDO AUTORIZACIÓN LIMITADA PARA VIAJAR CON NIÑOS Y ADOLESCENTES (menores)

Excelente análisis de la Sentencia Nro. 357 de fecha 17/09/19 de la Sala Social del TSJ, argumentada y analizada por el Dr. Romulo Velandia, profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela.

"Estimados amigos: he querido compartir este análisis sobre una sentencia de hace menos de 1 mes que me ha parecido preocupante y no he observado la debida reacción sobre el tema y sus consecuencias. Tal vez para quienes no son abogados no sea tan sencillo comprender plenamente, pero he tratado de expresarme de la forma más sencilla posible. No acostumbro utilizar estos medios para exponer mis ideas, pero por mi deseo de ayudar a algún interesado, me estoy atreviendo. Ojalá sea de utilidad. Muchos saludos para todos.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No 357 17-9-19 DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ EXIGIENDO AUTORIZACIÓN LIMITADA PARA VIAJAR CON NIÑOS Y ADOLESCENTES (menores)
A pesar de tratarse del máximo tribunal de la república, es una sentencia mal concebida y redactada, porque además de ser ilegal, es confusa y deja vacíos que quedan a la libre interpretación, algo indebido e inconveniente para el país.
Puede presumirse que la concepción del fallo tenga como propósito articularse con el llamado “Plan de la Patria” y como resultado, dejar abierta a la discrecionalidad de los jueces la aplicación de controles y sanciones a la población afectada, en este caso las más sensible, por tratarse de la familia. Se pretende limitar el derecho al libre tránsito y educación de los menores para constreñirlos a no salir del país, permitirlo limitadamente y repatriarlos coactivamente si no regresan dentro del plazo que se les haya concedido.
Expongo mi análisis, compartiendo mi punto de vista, para colaborar con quienes necesitasen alguna orientación sobre la materia (o se sumen otros mejores criterios), porque es, sin duda, un tema socialmente preocupante y sensible.
1.- El dispositivo
De acuerdo con la decisión, se tiene que:
1.1. Para salir del país, todo menor requiere que sus progenitores soliciten un permiso de viaje ante el Tribunal de Niños y Adolescentes.
1.2. El permiso será siempre temporal y discrecional para el juez, cuando estime que es realmente necesario y útil para el menor. Como consecuencia, todos los menores tienen que regresar al país antes de vencer el plazo concedido.
1.3. La motivación de la sentencia sobrepone el llamado “interés superior del menor”, con base en el cual lo más importante es preservarle su arraigo al país (la pertenencia a la Patria).
1.4. Los progenitores deben notificar al tribunal cuando el menor regrese. Su incumplimiento es considerado una falta de “desacato”, susceptible por consiguiente de ser sancionado.
1.5. Constatado a través del movimiento migratorio a cargo del “SAIME” que el menor no regresó en tiempo el tribunal procede a oficiar a la Fiscalía General de la República para que active un requerimiento internacional en búsqueda del menor, para su repatriación. Para cubrir este trámite se hace uso de la “Convención de La Haya.
2.- Interpretación en su entorno político
No parece posible omitir la motivación política que inspira la sentencia. Ha de ser parte de la ejecución del “Plan de la Patria”, orientado hacia el ejercicio hegemónico del poder. Explico los criterios considerados.
2.1. Se persigue controlar a la población infantil y juvenil dentro de la llamada política “revolucionaria”, la cual se ejecuta en etapas que nunca terminan, porque las revoluciones se instauran para ser eternas. Ya hay avances efectivos en el campo de la comunicación social, la propiedad y el aparato productivo del país. Ahora sigue la educación.
2.2. Dentro del proyecto educacional, ya se ha distribuido material bibliográfico con el cual se ha ido preparando la reinterpretación de la historia a través de libros y mensajes con los cuales se pretenden cambiar las tradiciones patrias y los paradigmas nacionales. Como ejemplo se tiene que hasta la ilustración del rostro de Simón Bolívar ha sido deformada y se han izado en paralelo las banderas cubana y venezolana.
2.3. La masiva diáspora venezolana, que incluye la migración de numerosos jóvenes y niños, ante el deseo de sus familiares de brindarles mayor seguridad, suficiente alimentación, salud, educación y felicidad. La deserción en las escuelas y universidades llega a cifras dramáticas. Los países vecinos se encuentran saturados de problemas a causa de esa diáspora interminable.
2.4. Lo anterior ha conducido a una presión política internacional, una vez que se fue haciendo evidente cómo uno de los países con mayores reservas petroleras del mundo ha caído a niveles inéditos en su producción. La crisis económica se extiende a la afectación de sus riquezas minerales y turísticas, mientras la crisis político-social ha debilitado su sólido sistema democrático, sostenible mediante la alternabilidad y el funcionamiento de sus instituciones.
2.5. Es propicio el momento para utilizar la sentencia, cuando la población se encuentra agotada y desesperanzada, ante la frustración que le ha traído una lucha asimétrica en la cual los cuerpos de seguridad del Estado tienen años reprimiéndola cuando protesta.
2.6. Al “criminalizarse” a los padres que desacaten el tiempo del permiso, se extrema el temor a las sanciones, que todavía no se conocen. Cabe pensar que puede implicar la pérdida de la libertad en todas sus variables (pudiera ser una medida cautelar como la prohibición de salida del país), la pérdida de la patria potestad, de la guarda y custodia y la persecución internacional para lograr la repatriación del menor. Este cuadro bien puede considerarse una especie de extorsión emocional, que en el fondo no es más que otra forma de control social.
En Cuba se llegó a “etiquetar” con un código a ciertas personas por disidencia o rebeldía (“desacato”) negándoles la posibilidad de salida del país, aunque hubiesen obtenido una visa del país a visitar.
3.- Bases y repercusiones jurídicas de la sentencia
Puede organizarse en segmentos.
3.1. Hay que descartar de antemano la presunción de que se trate de proteger a uno de los progenitores que no viaje con el menor para que se le preserven sus derechos recíprocos entre ese padre y el hijo. Para que se diera ese supuesto habría que presumir que hubiese algún conflicto entre el padre y la madre, porque de lo contrario, ya uno habría autorizado al otro para hacer el viaje. La sentencia declaró directamente el propósito de repatriar al menor para que no quede desnacionalizado física e intelectualmente y punto. Luego, de eso no se trata.
Se insta a los jueces que apliquen “el principio de máxima diligencia” debido al mencionado interés superior. Se utiliza erróneamente el término “desnacionalizar”, como si de eso se tratase, puesto que ni un viaje ni su duración puede ser causal para perder la nacionalidad.
3.2. De forma subrepticia, la sentencia parece estar pretendiendo crear un nuevo delito, en el cual los reos serían los padres de los menores, aunque sean sus como representantes legales. Se hace caso omiso que los hijos no son una entelequia, como pueden serlo el Estado, gobierno, tribunales o Fiscalía. Tampoco son objetos de propiedad, sino sujetos susceptibles de la protección de su familia, por fuerza del orden natural de la vida. Para los creadores de la sentencia nada de esto importa aquí y ahora, ni siquiera a costa de transgredir normas constitucionales.
3.3. La sentencia es inconstitucional. Incurre en una usurpación de funciones, porque la creación de leyes está a cargo de la Asamblea Nacional. Como es hecho notorio, en Venezuela se ha irrumpido contra la institucionalidad, que incluye violaciones reiteradas a la Constitución utilizándose al Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, la Asamblea Nacional ha sido virtualmente “anulada” con base en un “desacato” por cumplir con los postulados legales que le corresponden. Como consecuencia, se ha declarado una transferencia expresa de la competencia legislativa a manos del TSJ (y la sedicente ANC) junto con una ley habilitante que, teniendo un carácter temporal, nunca termina. Esto configura el fenómeno de invadir la competencia de la Asamblea Nacional como organismo natural hacedor de las leyes por antonomasia para desplazar sus funciones en manos del poder judicial.
La Constitución declara que toda usurpación de funciones es nula y las decisiones que así se tomen se tendrán por inexistentes. El inconveniente aquí es quién va a declarar ese vicio ahora.
3.4. Otros derechos constitucionales que viola la sentencia son el de libre tránsito y el debido proceso, puesto que no admite probanzas ni recursos en contra de la voluntad judicial. Al margen de que sugiere la transgresión de competencias cuando hace suponer que pueda atribuirse al Estado el ejercicio de potestades sobre niños y adolescentes, en detrimento de a la libre educación.
3.5. En cuanto a las 2 normas de la LOPNNA mencionadas en la sentencia, una no aplica, porque se refiere al caso de conflicto entre padre o madre para otorgar el permiso al otro (artículo 393); mientras que el otro prevé que si una parte obstaculiza o no coopera para materializar el contenido de la sentencia (artículo 482) el juez puede “extraer conclusiones”, pero no contempla ninguna consecuencia expresa, sea una sanción o una medida cautelar. Habrá que inferir que lo que quiso preverse haya sido una presunción de violación del principio de probidad procesal, pero para que éste se configure, necesita una declaratoria judicial expresa.
Bajo cualquier punto de vista, se está desvirtuando el verdadero “interés superior del menor”, que jamás puede admitirse que pueda ser la separación de un niño de sus padres para devolverlo al país, y utilizando medios de coacción internacional disfrazados de una legalidad que los criterios de la sentencia no tiene. No deja de ser un despropósito ideológico, pero nunca interpretable dentro del interés superior para un menor; y, por lo tanto, ni es justicia, ni derecho ni equidad. ¿Podrá ser autoritarismo, abuso del derecho o comunismo, simplemente?
3.6. Se ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Judicial y su reseña en la página web del TSJ (aplicación del artículo 126, LOTSJ). Esto produce el efecto de hacer la sentencia vinculante para el funcionariado y la población en general. Cuando una sentencia tal ordena esa publicación es porque se le confiere interés general y a partir de ese momento adquiere la fuerza de un documento público (un asunto discutible pero no oportuno ahora), es decir, adquiere fuerza de ley.
3.6. Por último, habría que mencionar la posibilidad de promover un recurso de revisión ante la Sala Constitucional para tratar de anularla por inconstitucionalidad, pero por obviedad de la situación politizada en que se encuentran los tribunales, habría que evaluar la opción de ejercer ese recurso, a sabiendas de sus resultados negativos o que la resolución se indetermine por omisión judicial.
Ahora se observará la recurrencia a un tratado internacional que regula la aprehensión y regreso de los menores cuando exista un desacato judicial, pero dentro de otro contexto, muy diferente al que esta sentencia pretende aplicar.
4.- El “Convenio de La Haya”
Según la sentencia, el Estado ha quedado facultado para actuar de oficio mediante un procedimiento de restitución internacional del niño, invocando al efecto el “Convenio de la Haya”.
Se trata de un tratado firmado en Río de Janeiro el 25-10-80; pero en su aplicación se cometieron 2 errores conceptuales que lo hacen inaplicable: uno, le trunca el verdadero nombre al tratado, denominado realmente “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”; y, el otro, no cita los artículos que invoca como base de aplicabilidad. La explicación puede ser tan sencilla como inaudita.
Como puede verse, la real denominación del acuerdo está referida a aspectos civiles relacionados con la sustracción internacional de menores; no a asuntos de tipo político ni administrativo, lo cual no tiene relación directa con la protección del menor y uno de sus progenitores.
El objetivo fundamental de la convención internacional es “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (artículo 1.a) “cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo” (artículo 3.a). Ninguno de esos supuestos tiene relación con el contenido de la sentencia, cuyo propósito tiene naturaleza esencialmente civil, puesto que no se trata de ninguna custodia ya asignada de pleno derecho, ni que haya sido violada.
Ese tratado no es aplicable al tema decidido y a la vez incurre en el vicio de infracción de ley expresa. Y, lo más impropio es que sea el máximo tribunal de la república el que actúe de esta forma.
Conclusiones
Con vista en el anterior análisis, tal vez lo recomendable sería la organización de la sociedad civil para promover las críticas pertinentes y hacer oposición a esta sentencia, teniendo como norte fundamental la defensa de la familia, del país y sus valores democráticos para tratar de evitar su aplicación, con bases constitucionales y político-sociales, que no deben cederse.
A diferencia de lo que ocurre con el “censo inmobiliario”, que admite el recurso constitucional de la Desobediencia Civil, aquí no cabe su ejercicio en cuanto es el Estado el que tiene el monopolio migratorio en el país. En contraposición, es necesario informar al conjunto de naciones acerca de la ilegalidad de la aplicación del tratado, a fin de que no procedan a su aplicación, para así proteger a la familia venezolana.
Sólo se espera haber suministrado alguna utilidad para quienes pueda interesar este tema.
Rómulo Velandia
Profesor de la Escuela de Derecho en la UCV
30-9-19."
sentencia completa. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML

lunes, 23 de septiembre de 2019

APOSTILLAS PARA VENEZOLANOS EN EL EXTERIOR O EN VENEZUELA

Ofrecemos para ti Venezolano que estas en el Exterior o aquí en Venezuela pensando en emigrar el siguiente trámite:

En virtud de la crisis humanitaria, que cada día se hace mas insostenible en Venezuela, por la crisis política y económica que afecta cada hogar, cada día son mas las personas que deciden cruzar el suelo patrio para otras fronteras, y poder garantizar para si mismo así como sus familias una mejor calidad de vida. Ante todo este panorama todo venezolano que se disponga a emigrar es necesario que lleve consigo todos y cada uno de sus documentos legales personales debidamente apostillados.

Apostilla: ¿Pero que es la Apostilla?

La apostilla es la certificación de cualquier documento público “para que adquiera validez internacional, esta certificación es conocida como legalización. tras el Convenio de La Haya, 116 países han convenido en simplificar el proceso de legalización a través de un certificado denominado apostilla (apostille en francés). Por lo tanto, la apostilla le otorga a un documento validez ante cualquiera de los 116 países firmantes del Convenio de la Haya”.

Según el terminal del número de identificación, de acuerdo a la siguiente distribución:
0 y 1 Lunes
2 y 3 Martes
4 y 5 Miércoles
6 y 7 Jueves
8 y 9 Viernes
0, 1, 2, 3 y 4 Sábado
5, 6, 7, 8 y 9 Domingo
Horario 24 hrs 
Las apostillas de documentos legales venezolanos,  deben estar debidamente certificados y legalizados por el Ente que los emite, para su posterior apostilla en el Ministerio de Relaciones Exteriores Justicia y Paz, la cual se realiza en linea, con todos los documentos debidamente legalizados para cargar la data en sistema, ya sean actas de nacimiento, partidas de matrimonio, de títulos universitarios o de bachillerato, primaria, carga horaria, carta de soltería, actas, antecedentes penales,  incluidas notas, kardex, constancias, títulos, antecedentes penales,  entre otros. Y si es un tercero el que efectúa el tramite poder especial autenticado para el caso en particular de trámite.

Para indagar mas: http://legalizacionve.mppre.gob.ve/cal/static/legalizacionve/index.html?idkey=96&key=cb778ab0e0f08abb33e3bba0b0ff79bd2abe536c&key2=legalizacionve.mppre.gob.ve&key3=e0f08abb

Declaración Sucesoral en Venezuela.

En Venezuela el ente encargado para recibir las Declaraciones de patrimonio una vez fallecida una persona es el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

Anteriormente las declaraciones se efectuaban en unas muy engorrosas planillas que el mismo Ente distribuía, ahora con un poco de avance en la Tecnología, dicho Ente modificó la forma de presentación de las mismas, ya que ahora se hacen  en planillas que se cargan en  linea y una vez llenada en su totalidad de se descarga e imprimen, a través del mismo portal del Seniat.

Antes debía ser efectuada por un abogado dicha declaración, hoy mismo se efectúa por las mismas personas familiares del causante y solo en algunos casos contactan con abogados, por supuesto que siempre es la mejor opción ya que por la especialidad de la materia y muchas veces por lo complejo de la herencia y relaciones familiares después de fallecer un ser querido, es el que tiene mas experiencia, para poner todo en orden y preparar de la mejor manera la declaración dentro del lapso establecido en la Ley sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos.

Lo primero que se debe hacer es, hacer la inscripción en el Seniat, del rif para sucesiones, siguiendo los pasos que el mismo sistema indica. Posteriormente hacer la Inscripción de la Sucesión en linea a través del mismo portal, donde deberá tener un correo con usuario y clave activa para ingresar y poder completar la declaración. Lo primero que se debe hacer al momento de presentar una declaración sucesoral ante el Seniat, es lo siguiente: 

Obtener el Rif sucesoral, el cual se solicita en el mismo portal del Seniat segun los pasos y recaudos establecidos por el sistema. Asimismo se debe contar con la documentacion pertinente, los cuales son los siguientes: 

Original y copia del acta de defunción,
copia del rif de la sucesión, 
Original y copia de la partida de nacimiento, 
Copia de cédula de identidad y rif de hijos, cónyuges,
Original y copia de  acta de matrimonio si el difunto era casado o de declaratoria de unión estable de hecho (Concubinato)
copia cédula de identidad  y rif del difunto, 
copia de la cédula de identidad, rif e inpre del abogado si fuere el caso.
Original y copia de documentos de los activos (inmuebles, acciones, prestaciones por  pagar, vehículos, activos en bancos, entre otros), pasivos 
Original y copia de estados  de cuenta bancario, en el caso de acciones, balance de la empresa que emite las acciones así como el valor venal de las mismas, copia del documento de las prestaciones.
En cuanto a los desgravamenes , solo se consideran desgravamen la vivienda principal la cual puede declarar principal y las prestaciones sociales.

Una vez declarado, tanto, los activos, pasivos, exensiones, exoneraciones
, desgravamenes y reducciones. Se revisa muy bien en detalle todo lo declarado, se le da a la opción declarar en el sistema, se efectúa el pago correspondiente del impuesto en caso de pago, y luego en carpetas marrones en original y copia se presenta la declaración en la Oficina Regional de Tributo que corresponda según donde se encuentren los bienes.

Nota: Se aconseja verificar en cada oficina regional, días de presentación de las sucesiones, cuantas carpetas, cuantas copias, días de revisión, entre otras cosas a los fines de poder ser mas asertivo en su presentación.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Lineamientos sobre las Autorizaciones de viaje de niños y adolescentes dentro y fuera del país.

A través de Circular Nro. 00781 CI-0230-C000789 de fecha 19/07/19. Del Servicio Administrativo  de Registro y Notarias SAREN .
 Las autorizaciones para salir del país, solamente pueden ser otorgadas por quienes ejercen la patria potestad (mamá y papá); anteriormente y antes de la entrada en vigencia de este nuevo criterio del SAREN y  por el éxodo de venezolanos partiendo a diferentes países, en razón a la difícil situación económica que vive el país,  bastaba con dejar un poder a la persona con quien se encargaría el cuidado de los  hijos, en su mayoría a las abuelas maternas o paternas.
Se les prohíbe a las notarias de autenticar documentos de Autorizaciones de viaje de niños y adolescentes dentro o fuera del país por cualquier vía de transporte, a través de los denominados poderes, ya sean generales o de tipo especial, aun cuando sean otorgados o pretendan ser otorgados por padre, madre, tutor. ¿El por qué ? Porque no se puede permitir que a través de un poder, se pretenda conceder una facultad o  decisión que corresponde única y exclusivamente a quienes tienen la patria potestad, bien sea por atributo de representación. administración, de responsabilidad de crianza o custodia.
Actualmente la situación es otra, y partiendo del principio de corresponsabilidad y en vista del alto margen de niños venezolanos en situación de abrigo, calle y siendo producto de tráfico fuera de las fronteras venezolanas, se determinó que solo quienes ejerzan la patria potestad de un niño, niña o adolescente tendrá la facultad para firmar permisos de viaje fuera del país, lo que no implica o lleva de ninguna manera implícitamente el cambio de residencia del niño o adolescente.
La única manera de que un apoderado pueda solicitar una autorización para salir del país, es si ese facultado tiene carácter de madre o padre que es sobre quién recae la patria potestad en relación a su hijo en común.
Si el caso es que ambos padres se encuentran en el exterior, deben formular  la autorización por el consulado venezolano del país en donde se encuentren, aun cuando en Venezuela hayan otorgado poder especial a un tercero. Y en caso de no existir consulado en el país donde se encuentren los padres, deberán hacerlo a travéde las autoridades extranjeras con funciones notariales, siendo luego debidamente traducidas al español y debidamente legalizadas o apostilladas.

Ley Constitucional que crea impuesto para los grandes patrimonios. Gaceta Oficial 41.696 fecha 16/08/19

Mediante Gaceta Oficial Nro. 41.667 de fecha 03 de julio de 2019, fue publicada la “Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios” (en lo sucesivo “Ley Constitucional”), dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, (reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 41.696 de fecha 16 de agosto de 2019),con el objeto de gravar el patrimonio de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.). La Ley Constitucional se resumirá de acuerdo con el siguiente esquema:  

1.         Ámbito de aplicación del impuesto a los grandes patrimonios
2.         Exenciones al impuesto a los grandes patrimonios
3.         Exoneraciones al impuesto a los grandes patrimonios
4.         Base imponible
5.         Alícuota impositiva
6.         Periodo de imposición
7.         Declaración y pago del impuesto
8.         Obligación de informar
9.         Agentes de retención y percepción
10.       Régimen sancionatorio
11.       No deducibilidad del ISLR
12.       Exclusión de otras normas sobre exoneraciones o exenciones
13.       Regulación SENIAT
14.       Entrada en vigencia

Para ver texto integro de la Gaceta tenemos el siguiente link:


miércoles, 31 de julio de 2019

DIVORCIO POR DESAFECTO EN VENEZUELA

Solicitar el divorcio en Venezuela por que ya no amas a tu pareja o porque al convivir juntos se dieron cuenta que no eran compatible ya es un hecho desde el año 2017 y se suman como causales a las 7 que existen en el artículo 185 del CCV.
Del mismo modo, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, parte del extracto que sustenta la jurisprudencia N° 1070 mejor conocida como la sentencia del desafecto:
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

miércoles, 16 de enero de 2019

Representacion de las acciones de Amparo Constitucional.

Derecho Constiotucional
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia, n.° 102 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Oficina González Laya, C.A.) ratificada recientemente en sentencia n.° 556 del 9 de agosto de 2018, en el que estableció:
“(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia número 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
http://historico.tsj.gob.ve/…/302840-0865-51218-2018-18-041…. Tema. Representacion de las acciones de Amparo Constitucional.

Sala de Casacion Social ratifica criterio segun el cual es posible por acuerdo entre las partes pagar en divisas (USD) obligaciones laborales

Derecho Laboral

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificó el criterio establecido en la decisión número 1.641 de la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia número 756 de la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iranicontra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), en las cuales se determinó que por convención especial las partes podrían acordar el pago en divisas (USD) de obligaciones laborales.
Con base en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la Sala estableció lo siguiente:
“Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iranicontra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A),los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De igual forma, como se evidencia del extracto de la sentencia transcrito anteriormente, la Sala ratificó que de no existir convención especial para el pago en divisas (USD) de las obligaciones laborales, debía tomarse en cuenta la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo.