miércoles, 16 de enero de 2019

Representacion de las acciones de Amparo Constitucional.

Derecho Constiotucional
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia, n.° 102 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Oficina González Laya, C.A.) ratificada recientemente en sentencia n.° 556 del 9 de agosto de 2018, en el que estableció:
“(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia número 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
http://historico.tsj.gob.ve/…/302840-0865-51218-2018-18-041…. Tema. Representacion de las acciones de Amparo Constitucional.

Sala de Casacion Social ratifica criterio segun el cual es posible por acuerdo entre las partes pagar en divisas (USD) obligaciones laborales

Derecho Laboral

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificó el criterio establecido en la decisión número 1.641 de la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia número 756 de la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iranicontra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), en las cuales se determinó que por convención especial las partes podrían acordar el pago en divisas (USD) de obligaciones laborales.
Con base en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la Sala estableció lo siguiente:
“Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iranicontra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A),los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De igual forma, como se evidencia del extracto de la sentencia transcrito anteriormente, la Sala ratificó que de no existir convención especial para el pago en divisas (USD) de las obligaciones laborales, debía tomarse en cuenta la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo.