TSJ Laboral: Indexación o Ajuste Inflacionario, requisitos para su procedencia, Consideraciones de la Sala Constitucional y Social sobre el particular
“(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses
moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad
consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser
concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que
el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es
exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de
trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por
causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida
por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o
extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el
párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por
prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros
conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de
notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el
procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente
explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya
paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de
fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las
indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o
enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral,
su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo
proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y
fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede
definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los
cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por
hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de
estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás
establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del
16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no
se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque
el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un
despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la
sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche
con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria
que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún
cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del
procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse
la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el
entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a
su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios
caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque
de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar
presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la
circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios
caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores
que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de
mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una
prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de
una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse
que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente,
aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto
designado por el Tribunal Ejecutor” (Negrita y subrayado de este
Tribunal Superior Laboral).
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