El Escritorio Juridico Guzman Suarez & Asociados tiene el agrado, de poner al servicio de usted, este blog con temas legales de actualidad, articulos de interes, planteamiento de casos y dudas, para todos los venezolanos, asi como estudiantado de derecho. Esperamos por parte de ustedes una grata recepcion. Estamos para orientarle y guiarles. Dra. karen Guzman.
jueves, 15 de marzo de 2018
jueves, 15 de febrero de 2018
Sobre la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo "LOTT", cuando la relación de trabajo culmina por causas ajenas a la voluntad de las partes
Mediante la sentencia de la Sala de Casación Social expediente Nº:
2017-139 de fecha 8 de diciembre del 2017, con ponencia de la Magistrada
Marjorie Calderón Guerrero, estableció que no procede la indemnización
del artículo 92 de la Ley del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT” cuando la relación de
trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La Sala hizo las siguientes consideraciones al respecto:
“(…) los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.
Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido (…)”
http://historico.tsj.gob.ve/…/206258-1200-81217-2017-17-139…
Fuente BADELL & GRAU
“(…) los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.
Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido (…)”
http://historico.tsj.gob.ve/…/206258-1200-81217-2017-17-139…
Fuente BADELL & GRAU
Los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional.
Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los
accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales
dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional
Mediante
la sentencia Nº: 1187 de fecha 8 de diciembre del 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que los
accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales
dispuestas por los patronos pueden tener carácter ocupacional:
La Sala hizo las siguientes consideraciones al respecto:
(…)
no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a
las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas,
no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de
éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del
trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del
trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas
actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o
institución, no pudiera participar en ellas.
En tal sentido, estando
los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también
lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de
esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus
trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde
prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.
Por
esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de
tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo
constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y
prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancias en que
ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora.
(…) al ser las actividades recreacionales desarrolladas en razón precisamente de la relación de trabajo que une al empleador/empleadora y al trabajador/trabajadora, el sitio donde éstas se ejecuten forman parte del lugar de trabajo, sea éste o no el establecimiento donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus labores habituales.
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