SCS/TSJ N° 21 de fecha 30.01.2017 (HIGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ Vs ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS, S.R.L.):
EL TRABAJADOR Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
TIENEN LEGITIMIDAD PARA EXIGIR AL PATRONO EL COBRO DE LAS COTIZACIONES
ADEUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL
“Por otra parte, respecto al daño moral reclamado por el accionante bajo
el argumento de no tener a la fecha de finalización de la relación de
trabajo, las 750 semanas de cotizaciones que establece la ley, después
de haber laborado para la empresa durante 33 años de manera
ininterrumpida, lo que a decir del demandante le generó un daño o
afección a su persona que debe ser reparado conforme a los artículos
1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto no pudo usar el seguro social
para ser atendido, por no tener el total de las semanas cotizadas, ni
tampoco puede solicitar una incapacidad ante el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, todo ello en virtud de la conducta negligente por
parte del patrono. (…) a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus
artículos 87 y 102, faculta al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales para exigir como acreedor privilegiado, el pago de las
cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador
quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a
quien beneficia directamente las contribuciones al sistema de seguridad
social”.
“Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la
finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la
especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador
(asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo de la
referida institución, que tutela un interés público, un derecho de
crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad
social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público
en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social,
siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su
ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la
relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad
social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este
último, si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo
que evidencia la legitimación especial que tiene el actor para
interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil.”.
El Escritorio Juridico Guzman Suarez & Asociados tiene el agrado, de poner al servicio de usted, este blog con temas legales de actualidad, articulos de interes, planteamiento de casos y dudas, para todos los venezolanos, asi como estudiantado de derecho. Esperamos por parte de ustedes una grata recepcion. Estamos para orientarle y guiarles. Dra. karen Guzman.
viernes, 26 de enero de 2018
ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES
SCS/TSJ N° 0148 de fecha 09.03.2017 (RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS Vs SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.):
ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES
La Sala calificó como accidente de trabajo in itinere el arrollamiento que sufrió un trabajador por parte de un vehículo (hecho de un tercero) y en virtud de que éste no cruzó por el rallado peatonal (culpa de la víctima) y en consecuencia, estimó el pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En el presente caso y aun cuando quedó demostrado que el trabajador sufrió múltiples traumas producto de un arrollamiento que ocurrió mientras aquél cruzaba una calle por un lugar distinto al “rallado peatonal”, la Sala calificó este infortunio como un accidente de trabajo in itinere, por cuanto “…acaeció minutos después de salir de su puesto de trabajo, producto de la búsqueda de una unidad de transporte que le permitiera [al trabajador] trasladarse a su lugar de residencia…” Ahora bien y con respecto a las indemnizaciones solicitadas por el demandante, la Sala afirmó la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del lucro cesando, por cuanto “…el arrollamiento sufrido no puede ser atribuido a una conducta dolosa, imprudente o negligente por parte de la entidad de trabajo…” Sin embargo, condenó al pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, en virtud de que esta “…procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”
Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196711-0148-9317-2017-15-1327.HTML
EL TRABAJADOR RENUNCIA A SU REENGANCHE CUANDO PRESENTA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual debe entenderse que un trabajador renuncia a su reenganche cuando decide demandar el cobro de sus prestaciones sociales y por lo tanto, “…la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que [el trabajador] renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales…”
Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196856-0169-14317-2017-16-086.HTML
SCS/TSJ N° 0169 de fecha 14.03.2017 (JOSÉ VALDEMAR PERDOMO Vs OFINOVA INGENIERIA, C.A.):
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