viernes, 26 de enero de 2018

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES


SCS/TSJ N° 0148 de fecha 09.03.2017 (RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS Vs SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.):

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES

La Sala calificó como accidente de trabajo in itinere el arrollamiento que sufrió un trabajador por parte de un vehículo (hecho de un tercero) y en virtud de que éste no cruzó por el rallado peatonal (culpa de la víctima) y en consecuencia, estimó el pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En el presente caso y aun cuando quedó demostrado que el trabajador sufrió múltiples traumas producto de un arrollamiento que ocurrió mientras aquél cruzaba una calle por un lugar distinto al “rallado peatonal”, la Sala calificó este infortunio como un accidente de trabajo in itinere, por cuanto “…acaeció minutos después de salir de su puesto de trabajo, producto de la búsqueda de una unidad de transporte que le permitiera [al trabajador] trasladarse a su lugar de residencia…” Ahora bien y con respecto a las indemnizaciones solicitadas por el demandante, la Sala afirmó la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del lucro cesando, por cuanto “…el arrollamiento sufrido no puede ser atribuido a una conducta dolosa, imprudente o negligente por parte de la entidad de trabajo…” Sin embargo, condenó al pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, en virtud de que esta “…procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196711-0148-9317-2017-15-1327.HTML

EL TRABAJADOR RENUNCIA A SU REENGANCHE CUANDO PRESENTA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual debe entenderse que un trabajador renuncia a su reenganche cuando decide demandar el cobro de sus prestaciones sociales y por lo tanto, “…la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que [el trabajador] renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales…”

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196856-0169-14317-2017-16-086.HTML


SCS/TSJ N° 0169 de fecha 14.03.2017 (JOSÉ VALDEMAR PERDOMO Vs OFINOVA INGENIERIA, C.A.):

jueves, 14 de julio de 2016

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

SCS/TSJ N° 556 de fecha 29.07.2015 (CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.):

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

La Sala de Casación Social determinó que el pago realizado por el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y considerado como una liberalidad del mismo, no tiene carácter salarial. En el presente caso el a quo estableció que el pago realizado por el patrono como una liberalidad en el finiquito de prestaciones sociales, tiene carácter salarial y el mismo debe incidir en todos los conceptos o beneficios laborales. En el caso de marras la Sala reiteró su criterio mediante el cual indica que la liberalidad de otorgar dicho pago no reviste carácter salarial por lo que “…nunca podría considerarse como salario […] por no tener carácter retributivo ni derivar de la prestación de servicios” y en este sentido “…al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en virtud que el “…concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD” […] no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo…”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180098-0556-29715-2015-14-1034.HTML