tsj.gov.ve, Sala de Casación Civil
"...Para decidir, la Sala observa:
Al
respecto de los artículos denunciados como infringidos por falta de
aplicación, es decir, 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil
–relacionados con la obligación de cumplir los compromisos tales como
fueron contraídos, de las cargas que acarrean la obligación de dar y del
principio nominalista o de la obligación de restituir el préstamo
conforme el monto numéricamente expresado en el contrato,
respectivamente-, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela –atinente
a las obligaciones en moneda extranjera y el deber de pagar su
equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la
fecha de pago- y del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14
-relacionado con el tipo de cambio oficial aplicable al pago de deuda
pública externa, cuyo tipo de cambio es de cuatro bolívares con treinta
céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América-; así
como, el error de interpretación del artículo 130 de la citada Ley del
Banco Central -en lo que respecta a la obligación de presentar cualquier
escrito, asiento o documento ante tribunales u otras oficinas públicas
en bolívares cuando se trate de operaciones de intercambio internacional
en moneda extranjera-, esta Sala estima importante definir ab initio
los supuestos específicos de procedencia de los vicios denunciados, y
luego deberá: 1) explicar el régimen jurídico que regula facturas
aceptadas, 2) determinar si el cobro de bolívares formulado vía
intimación constituye una obligación cifrada en moneda extranjera o se
trata de un simple cobro de bolívares; 3) en caso de tratarse de una
deuda interna cifrada en moneda extranjera será necesario explicar la
aplicación del principio nominalista a esta categoría de obligaciones,
para finalmente 4) examinar las normas dispuestas en la Ley del Banco
Central de Venezuela relacionadas con las obligaciones y cuentas en
monedas extranjeras y su aplicación al caso concreto.
En este sentido, el error de interpretación se produce en la
labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que
puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla
que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto
surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente
prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias
jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su
contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. Nro.
AA20-C-2010-000675).
Por su parte, el vicio de falta de
aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta
para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está
referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es
porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se
niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la
considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque
presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese
promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la
violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación
sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el
precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez
respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012,
caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).
En
cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe
destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de
Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su
liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas”.
Al
respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas
tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o
la prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, vale
indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato
cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta,
depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari,
citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio
Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa
que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías
vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada
indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas
aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para
individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido
y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura
también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además,
de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas
suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución,
tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras
especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se
realiza.
En todo caso, es importante tomar en consideración que
las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles
contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor
probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y
términos consignados en su texto.Sobre este particular, es
preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado,
y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero
respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las
facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una
demanda monitorea.
Al respecto, cabe referirse a la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock
Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad
se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y
dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento
privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen
cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en
forma oportuna, así como las características intrínsecas del
instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las
obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó
establecido lo siguiente:
“…
De la anterior transcripción parcial
de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor
probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso
de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o
ratificadas’.…Omissis…
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
…Omissis…
El
artículo 124 del C. Com. hace resaltar
la importancia que tiene la
factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un
instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza
probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la
“eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura
prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con
independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el
que la recibe, sólo si fue aceptada...…Omissis…
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
‘En
nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el
acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella
expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades
establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las
facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de
las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana
directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente
condicionada a su aceptación por el comprador’.
En este caso en
particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos
Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo,
lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con
Un TrocK Constructora C.A.
Por tanto, al constituir estas
facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por
Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas
a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento
emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad
con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.
Del
criterio parcialmente transcrito, se observa la trascendencia de la
aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir
prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta
en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el
pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por
tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a
enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre
el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra
el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser
el caso.Como puede observarse de lo anterior, las facturas
pueden evidenciar modalidades, términos y condiciones de lo pactado por
las partes en una convención.
Ahora bien, en esta oportunidad,
resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para
las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas
en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III
titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda
extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo
128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de
curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de
pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se
evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda
extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que
obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se
libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente
en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso
legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado
país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder
liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda
dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el
acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus
funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este
sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de
la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En
efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está
expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago
strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como
una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las
obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la
moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En
este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de
cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o
estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales
variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro
caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en
moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente
en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto
la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem,
pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que
exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera,
conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco
Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda
extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa
corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe
agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones
expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago,
como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora
bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la
República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003,
mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y
venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la
moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y
Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de
Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las
tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y
venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada
externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario
Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro
bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados
Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa
(artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en
fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos
Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas,
la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras
por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los
cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en
los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila
entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de
la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto
estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha
estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de
las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar
la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre
de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó
asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley
contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14
de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer
ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean
contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la
República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo
que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones
es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga
efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de
curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante
al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato;
puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional
deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Una vez
precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir
parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar
los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso.
Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
“…MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte Actora:
…Omissis…
Copia
al carbón de factura N° 020079 de fecha 30-01-2001, la cual fue emitida
por Smith de Venezuela C.A., Rif N° 7009588-1 y NIT: 0004259742,
marcada con la letra ‘B’, a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero
Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por
un monto de un millón quinientos ochenta mil doscientos cuarenta y uno
con setenta y seis céntimos (Bs. 1.580.241,76) y diez mil trescientos
sesenta y cinco con treinta y siete dólares ($ 10.365,37), se observa
sello húmedo al reverso en el cual se lee Pesca Barinas, C.A., recibido
firma ilegible en fecha 14-02-2001, la cual fue agregada a los autos al
folio (22).
Copia al carbón de factura N° 0200823 de fecha
28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., Rif N°
7009588-1 y NIT: 0004259742, marcada con la letra ‘C’ a Pesca Barinas
S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se
describen cargo por alquiler de hidrajarde 4-3/4”, por un monto de un
millón doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete
bolívares con ochenta y tres (Bs. 1.287.987,83) y doce mil seiscientos
ochenta y cinco ($ 12.685), se observa sello húmedo en el cual se lee
Pesca Barinas C.A., recibido por firma ilegible, de fecha 19-03-2001, la
cual fue agregada a los autos folio (23).
Copia simple de Proforma
Factura N° 0200823 de fecha 28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de
Venezuela C.A., Rif N° 07009588-1 y NIT: 0004259742 a Pesca Barinas
S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se
describen alquiler de hidrajarde 4-3/4” por un monto de un millón
doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con
ochenta y tres (Bs. 1.287.987,83) y doce mil seiscientos ochenta y
cinco ($ 12.685), la cual fue agregada a los autos al folio (24).
Copia
simple de hoja de entrega N° ilegible de fecha 20-12-2000, la cual fue
emitida por Smith de Venezuela C.A., a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías
Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describe alquiler de
hidrajarde 43/4 “ OD X NC 38” por concepto de alquiler, la cual fue
agregada a los autos al folio (25).
Copia simple de Nota de
Recepción N° 1852 de fecha 28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de
Venezuela C.A., a Pesca Barinas S.A., en la cual se describe hidrajarde
43/4 “OD X 3 ½ “IF PIN X BOX, y se lee enviado por firma ilegible y
recibido por firma ilegible la cual fue agregada a los autos al folio
(26).
Copia simple de Revisión de Contrato N° S/N de fecha
20-12-2000, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., a Pesca
Barinas C.A., en la cual se describe hidrajarde 43/4 “OD X 3 ½ “IF PIN X
BOX, herramienta por concepto de alquiler, el cual se lee que fue
realizado por el ciudadano Marcos Correa, firma ilegible la cual fue
agregada a los autos al folio (27).
Factura original N° 0200896,
con N° de Control 3053, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por
Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘D’ a Pesca
Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se
describen herramientas varias por un monto de un millón seiscientos
setenta y tres mil ciento noventa y dos con sesenta y ocho céntimos (Bs.
1.673.192,68), y siete mil setecientos dólares ($ 7.700,00), se observa
sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por firma
ilegible, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio
(28).
Factura original N° 0200897, con N° de Control 3054, de
fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de
Venezuela C.A., marcada con la letra “E” a Pesca Barinas S.A., Avenida
Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen
herramientas varias por un monto de seiscientos veinte mil quinientos
veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 620.527,50), y seis mil dólares
($ 6.000,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas
C.A., recibido por firma ilegible, de fecha 07-06-2001, la cual fue
agregada a los autos folio (29).
Factura original N° 0200898, con
N° de Control 3055, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith
Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘F’ a Pesca
Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se
describen herramientas varias por un monto de cuatrocientos setenta y
ocho mil setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.
478.072,26), y cuatro mil seiscientos dólares ($ 4.600,00), se observa
sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira,
de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (30).
Factura
original N° 0200899, con N° de Control 3056, de fecha 28-05-2001, la
cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con
la letra ‘G’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado
Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de un
millón seiscientos sesenta y nueve mil sesenta y uno con sesenta y dos
céntimos (Bs. 1.669,061,62), y siete mil setecientos dólares ($
7.700,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A.,
recibido por E. Sira, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los
autos folio (31).
Factura original N° 0200900, con N° de Control
3057, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional
de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘H’ a Pesca Barinas S.A.,
Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen
herramientas varias por un monto de seiscientos treinta y seis mil
cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cero cinco céntimos (Bs.
636.447,05), y seis doscientos dólares ($ 6.200,00), se observa sello
húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de
fecha 07-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (32).
Factura
original N° 0200901, con N° de Control 3058, de fecha 28-05-2001, la
cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con
la letra ‘I’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado
Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de
setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta tres bolívares
(Bs. 744.633,00), y siete mil doscientos dólares ($ 7.200,00), se
observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por
E. Sira, de fecha 07-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio
(33).
Factura original N° 0200902, con N° de Control 3059, de
fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de
Venezuela C.A., marcada con la letra ‘J’ a Pesca Barinas, S.A., Avenida
Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen
herramientas varias por un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil
setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 478.072,25), y
cuatro mil seiscientos dólares ($ 4.600,00), se observa sello húmedo en
el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha
7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (34).
…Omissis…
Para decidir, este Tribunal observa:
El
presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por
intimación, incoado por la sociedad mercantil Smith Internacional de
Venezuela, C.A.; contra la empresa Pesca Barinas, C.A.
La acción
interpuesta tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero
presuntamente adeudadas por la demandada a la aquí actora Smith
Internacional de Venezuela, C.A.; por concepto de alquiler de
herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera, y
en principio a la parte actora le correspondía probar al órgano
jurisdiccional la existencia de tal obligación.
…Omissis…
En
el caso que nos ocupa, se ha verificado que la demandada no contestó la
demanda y no promovió oportunamente medio probatorio alguno en el
presente juicio, y la acción de cobro de bolívares por intimación
fundamentada en las facturas objeto fundamental de la pretensión y que
se encuentran insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y
34, del presente expediente se encuentra prevista en nuestro
ordenamiento, específicamente en el artículo 646 de la Ley adjetiva.
Dadas
las condiciones que anteceden, siendo que no se produjo la contestación
de la demanda, ni tampoco hubo promoción de pruebas en tiempo hábil,
resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la
confesión ficta de la parte demandada, por lo que la presente demanda de
cobro de bolívares por la vía de intimación debe ser declarada con
lugar…
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pesca
Barinas, C.A., ya identificada, a pagar a la empresa Smith Internacional
de Venezuela, C.A., la cantidad de noventa y tres millones noventa y
ocho mil quinientos treinta y seis con seis céntimos (Bs. 93.098.536,6),
hoy noventa y tres mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres
céntimos (Bs. 93.098,53), desglosados de la manera siguiente:
(omisiss)
Esa
cantidad total de: noventa y tres millones noventa y ocho mil
quinientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.
93.098.536,60), hoy noventa y tres mil noventa y ocho bolívares con
cincuenta y tres céntimos (Bs. 93.098,53), se corresponde al monto
adeudado tal y como se evidencia de las facturas que se encuentran
insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, marcados con
las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, no obstante que la parte actora
estimó el capital total adeudado en: noventa y tres millones ciento ocho
mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs.
93.108.545,oo), hoy Bs. 93.108,54, es decir, que existe una diferencia
entre la cantidad demandada y la que en definitiva se ordena aquí
cancelar, debiendo resaltarse que dicha diferencia obedece a que este
Tribunal verificó el valor o cantidad adeudada en cada factura, siendo
la primera cantidad señalada la correcta.
…Omissis…
En
cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el
pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre
vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado,
en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de
cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($
1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares
que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse
realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses
moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este
Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).
De la
sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez
superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular
primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de
junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la
parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar
“…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil
doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.
9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete
centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs.
83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un
bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a
los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de
Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para
el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan
causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades
reclamadas en bolívares…”.
Asimismo, se observa que el juez
en sus consideraciones para decidir circunscribió la presente causa a
“una acción de cobro de bolívares vía intimación”, cuya “…acción
interpuesta tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero
presuntamente adeudadas por la demandada a la actora Smith Internacional
de Venezuela, C.A.; por concepto de alquiler de herramientas y equipos
diversos destinados a la actividad petrolera…” pretensión esta soportada
esencialmente en un cúmulo de facturas aceptadas, las cuales relaciona
en el siguiente orden: “1) Factura N° 020079… bs. 1.580.241,76 y $
10365,37...; 2) factura Nro. 0200823… bs. 1.287.987,83 y $ 12685...; 3)
factura original Nro.0200896… bs. 1.673.192,68 y 7700$...; 4) factura
original N° 0200897… bs. 620.527 y $ 6000...; 5) factura original N°
0200898… bs. 478.072,26 y $ 4600...; 6) factura original N° 0200899…
7700$...; 7) factura original N° 0200900… bs. 636.447, 05 y $ 6.200...;
8) factura original N°0200901… bs. 636.447,05 y 7200$...; 9) factura
original 0200902… bs. 744.633,00 y 4600$...” y respecto de las cuales
consideró que conforme “…se evidencia de las facturas que se encuentran
insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, marcados con
las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J…” la suma que debía pagar “…la
sociedad mercantil Pesca Barinas, C.A., ya identificada… a la empresa
Smith Internacional de Venezuela, C.A…” según la totalización, por una
parte relacionó la deuda en bolívares estableciendo un monto de “Bs.
9.168235, hoy 9.168,23 –folio 349-”, y por otra ordenó la deuda en
dólares de la siguiente manera “$ 10.365,37, $ 12.685,00, $ 7.700,00, $
6.400, $ 4.600, $7.700, $ 6.200, $ 7.200 y $ 4.600, cuta sumatoria
ascendía al monto de “…ochenta y tres millones novecientos treinta mil
trescientos bolívares con sesenta y céntimos (Bs. 83.930.300,65), hoy en
día ochenta y tres novecientos treinta bolívares con treinta céntimos…
-folio 349-”, resultado éste que obtiene mediante la aplicación de la
“…tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda…”
es decir, de mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco
céntimos (Bs. 1.251,75), hoy en día un bolívar con veinticinco céntimos
(Bs. 1.25), sobre los montos en dólares relacionados previamente.
Como
puede observarse de la sentencia recurrida, constan dos deudas
principales, por una parte, la deuda originalmente cifrada en bolívares
tal como consta de las facturas y respecto de las cuales el juez
superior estableció que ascendía al monto de (Bs. 9.168.235,95, hoy en
día 9.168,23), y por la otra, las convenidas expresamente en dólares
–así tratadas en las facturas- cuya suma arroja “…la cantidad de sesenta
y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…”, dichas deudas
–tanto la expresada en bolívares como en dólares soportadas en las
facturas referidas por el juez en su sentencia- no se corresponden entre
sí pues obedecen a distintas causas. De allí que esta Sala, a propósito
de la primera denuncia de infracción de ley, revisará exclusivamente la
deuda nominada en moneda extranjera, la cual asciende al monto de “(US$
67.050,37)”.
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor
de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son
mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de
pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es
resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto
es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se
dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y
el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro.
Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el
momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico
para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En
este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar
que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares
ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera.
Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no
sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación,
sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades
previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.
Efectivamente,
la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las
facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la
pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete
centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea
pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a
la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a
la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio
que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal
niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les
aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la
demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de
dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo
anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere
a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación
del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos
destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial
de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en
dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición
de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de
pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta
céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio
Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en
nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y
pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención
especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que
utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del
valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre
el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará
entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda
extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además,
cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo
1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse
tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha
obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a
recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se
traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el
pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas
demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el
Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del
principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda
extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso,
toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la
cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la
obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones
derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de
Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida
como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá
liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio
vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala
declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264,
1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así
se establece.
II
Al amparo de lo previsto en el artículo
313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
el vicio de error de interpretación de los artículos 1.271, 1.273,
1.277 y 1.737 del Código Civil, así como de falta de aplicación,
nuevamente de los artículos 1.264 y 1.265 del Código sustantivo, por
cuanto el juez superior ignoró “…el hecho notorio de la inflación y de
la pérdida de valor o poder adquisitivo de la moneda…”.
El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:
“…Establece la recurrida:
“‘Por
otra lado, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora
este Juzgado también niega dicho pedimento, en virtud de que en el
presente fallo ha sido acordado el pago de intereses moratorios
ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo. Y así se
declara’.
En primer lugar, con el debido respeto, hacemos constar
nuestro asombro por el hecho de que en un tribunal superior de la
República se incurra en un pronunciamiento erróneo de esta naturaleza.
Como
es del pleno dominio de los ciudadanos Magistrados, desde la muy
conocida sentencia de esta honorable Casación Civil, de fecha 30 de
septiembre de 1992 (Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.
Montilla), se han venido estableciendo y ratificando los siguientes
conceptos que copiamos a fines meramente ilustrativos:
‘…En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece:
‘La
obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es
siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el
contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda,
antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la
cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las
monedas que tengan curso legal al tiempo del pago’.
Surge así, la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las
primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus
acreedores, una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: ‘En
las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos
monetarios de curso legal o sin él, pero siempre con prescindencia del
valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor
cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la
pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a
la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma’
Las
segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida
no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la
obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este
principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de
dinero deben ser pagados (sic) en la cantidad que aparezca como debida,
independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está
concebida en el artículo 1.737 Código Civil.
Sin embargo, un
análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una
atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora,
en cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, la disposición
citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el
valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si
ocurre antes de que esté vencido el término de pago, empero, por
interpretación a (sic) contrario, si la variación en el valor de la
moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a
tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio
roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…
…Omissis...
El
examen del precepto en comento abre la posibilidad de aplicar el método
indexatorio, aún en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el
deudor haya entrado en mora.
Concatenando esta disposición con
la del artículo (sic) 1.277 ejusdem, observa la Sala que no existe
antagonismo en sus considerandos.
…Omissis…
Estos
conceptos han venido siendo reiterados por esta honorable Sala de
Casación Civil y, también, hoy día por la Sala Constitucional.
Por
otra parte, en la decisión a la que hicimos referencia y transcribimos
parcialmente, se asentaron, igualmente, los siguientes conceptos:
‘Siendo
la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor
adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los
conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencia,
puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o
debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando
indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de
dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la decisión
o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito’.
En
consecuencia, al sentenciar en la forma como lo hizo el juez de la
recurrida, estableciendo que al haberse ordenado el pago de intereses
moratorios sobre la suma capital establecida como debida infringió los
dispositivos señalados como infringidos, a saber:
1) El artículo
1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, por (sic) al no ordenar
el ajuste monetario por inflación, implicó que se ordenó cumplir una
obligación no en la forma como fue contraída por cuanto el valor capital
ordenado pagar es menor.
2) El artículo (sic) 1.265 del Código
Civil por falta de aplicación por cuanto, por la misma razón, no se está
ordenando la entrega de la misma cosa, no se está ordenando la entrega
del mismo capital debido.
3) Los artículos 1.271, 1.273 y 1.277
del Código Civil por error de interpretación por cuanto los daños y
perjuicios debidos al acreedor por retardo en la ejecución de la
obligación, representados en el pago de intereses moratorios, no
significan para el acreedor el pago de la suma capital debida, no
compensan a éste por la pérdida d valor o de poder adquisitivo de la
moneda que el deudor debe entregarle a su acreedor.
4) El
artículo 1.737, igualmente por errada interpretación, por cuanto el
sentenciador no tomó en cuenta que, por argumento a (sic) contrarío, de
lo dispuesto expresamente en este dispositivo, el deudor sí debe
compensar a su acreedor si la disminución del valor de la moneda ocurrió
con posterioridad al término del pago.
5) Finalmente, el
sentenciador de la recurrida infringió una máxima de experiencia al no
tomar en cuenta un hecho manifiestamente notorio como es el hecho de la
inflación, de la pérdida de valor o poder adquisitivo de la moneda.
Los
dispositivos a aplicar por el sentenciador son los que han sido
denunciados como infringidos por falta de aplicación, así como ha debido
de aplicar sus conocimientos personales del fenómeno inflacionario,
hecho notorio, y, finalmente, ha debido de aplicar los dispositivos
señalados como infringidos por errada interpretación pero correctamente
interpretados en todo su contenido y alcance en la forma como hemos
explicado.
Estas infracciones resultados determinantes en la
dispositiva del fallo como se evidencia del párrafo transcrito y por
cuanto, como se evidencia del texto de la dispositiva de la sentencia,
no se acuerda el ajuste por inflación de las sumas debidas por capital
ordenadas pagar…”.
De la denuncia parcialmente transcrita, se
observa que el formalizante delata fundamentalmente el error de
interpretación de los artículos 1.271, 1.273 y 1.277, todos del Código
Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 1.264 y 1.265
ibidem, por cuanto afirma que el juez de la recurrida negó “...la
indexación solicitada por la parte actora, en virtud de que en el fallo
recurrido se acordó intereses de mora…”, es decir, el referido
sentenciador pareciera presumir que se haría un doble pago de acordar
ambos conceptos, con lo cual en criterio del recurrente “…si la
variación del valor de la moneda en que se va a pagar la obligación
ocurre después de la fecha o al tiempo de pago, es posible el ajuste del
equilibrio roto por aumento o disminución del poder adquisitivo…”, de
modo que, el juez al negar la indexación o “…el ajuste por inflación de
las deudas cifradas bolívares ordenadas a pagar…”, desconoció derechos
propios de la parte actora que debieron ser salvaguardados.
Para decidir, la Sala observa:
Al
respecto de las normas denunciadas por error de interpretación,
específicamente los artículos 1.271 y 1.273, 1.277 todos del Código
Civil, -atinentes a: 1) la condena del deudor por daños y perjuicios
derivados de la inejecución de la obligación como de su retardo sin que
medie causa extraña no imputable, 2) razón de ser de los daños y
perjuicios impuestos al deudor por la pérdida sufrida por el acreedor y
de la utilidad privada; y 3) en casos puntuales de deuda de sumas de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo
acuerdo especial y los daños se deben desde el mismo día de la mora,
respectivamente-; y de las normas delatadas por falta de aplicación,
esto es, los artículos 1.264 y 1.265 eiusdem contenidas en el capítulo
de los efectos de las obligaciones, así como la violación de la máxima
de experiencia en cuanto al fenómeno de la inflación; esta Sala en
primer orden reedita los supuestos bajo los cuales se configuran los
vicios delatados, es decir, error de interpretación y falta de
aplicación, ya desarrollados en el capítulo primero de esta sentencia; y
en segundo lugar, advierte que mediante la presente denuncia de fondo
el formalizante manifiesta fundamentalmente su desacuerdo, en cuanto a
la negativa dada por el juez superior de acordarle la indexación
judicial solicitada en el libelo sobre los montos cifrados en bolívares
en las facturas, específicamente por cuanto concedió los intereses de
mora.
En esta oportunidad es preciso advertir que, visto
que en el capítulo primero de esta decisión, la Sala trató las deudas
nominadas en dólares y soportadas en las facturas referidas por el juez
en su sentencia (folios 438 y 439), en esta delación tratará
exclusivamente la solicitud de indexación de la actora, sobre las
cantidades principales causadas en bolívares cuyo monto asciende a “Bs.
9.168.235,95, hoy 9.168,26” igualmente soportado en las mencionadas
facturas (folio 349), por consiguiente el criterio que aquí se
establezca resultara aplicable sólo a la deuda cifrada en bolívares en
el documento constitutivo de la obligación, es decir, en las facturas
aceptadas.
Sobre el particular, la Sala considera pertinente
trascribir ab initio los fundamentos dados por el juez superior para
rechazar la indexación judicial. Así, el referido sentenciador
estableció lo siguiente:
“…También se ordena cancelar la cantidad
de: un millón ciento noventa y ocho mil seiscientos noventa y ocho
bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.198.698,65) hoy un mil
ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.198,70), por
concepto de los intereses generados por las cantidades demandas en
bolívares calculados hasta la fecha de interposición de la demanda; y se
ordena la cancelación de los intereses moratorios que se hayan causado
sobre las cantidades reclamadas en bolívares, ordenándose para ello una
experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, y cuyos parámetros serán fijados a
continuación. Y ASÍ SE DECIDE.
La experticia complementaria del
fallo aquí ordenada, para calcular los intereses moratorios generados se
hará tomando en consideración los parámetros siguientes:
I) La
cantidad sobre la cual deberá realizarse la experticia es: noventa y
tres millones noventa y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con
sesenta céntimos (Bs. 93.098.536,60), hoy noventa y tres mil noventa y
ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 93.098,53),
correspondiente al monto adeudado por concepto de facturas no
canceladas.
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para
calcular los intereses moratorios, es desde la fecha de la admisión de
la reforma de la demanda (13/1/2003) hasta la fecha en que la presente
sentencia quede definitivamente firme.
III) El cálculo se hará aplicando la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
En
cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el
pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre
vigente para el momento de su pago, este tribunal niega lo solicitado,
en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de
cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($
1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares
que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse
realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses
moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este
tribunal. Y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la
indexación solicitada por la parte actora este juzgado también niega
dicho pedimento, en virtud de que en el presente fallo ha sido acordado
el pago de intereses moratorios ordenándose para ello una experticia
complementaria del fallo. Y así se declara...”. (Negrillas y mayúsculas
de la alzada).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita,
se observa que el juez superior negó a la parte actora la indexación
solicitada “…en virtud de que en el presente fallo –ya había- sido
acordado el pago de intereses moratorios…”.
A propósito de lo
decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que
prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta
de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó
establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el
documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que
mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se
liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa
oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace
improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en
dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la
moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de
ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo
contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente,
el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son
mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de
pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es
resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la
misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto
es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se
dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y
el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro.
Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el
momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico
para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo
mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto
en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo
valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
Por
lo tanto, cuando se demanda obligaciones pecuniarias simples adeudas en
bolívares, como las referidas por el juez ad quem al folio 349 por un
monto de “(Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23)” y de ser solicitado el
correctivo inflacionario debe ser considerada la institución de la
indexación como un asunto distinto a la mora por las siguientes razones:
En
cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la
improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en
relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los
intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido
a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría
excluido en pleno.
Sobre el particular, es preciso partir de la
premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo
culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la
indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha
depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de
obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.
De
allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la
moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos
de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de
derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien,
cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una
obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del
artículo 1.264 del Código Civil.
Así, el supra artículo 1.264
debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem,
contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general,
el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen
por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes
del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales”.
Pues como puede
observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la
liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a
causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal
disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses
moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra
naturaleza que no sea resarcitoria.
Sobre el particular, resulta
fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional,
mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de
revisión de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo
siguiente:
“‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente
o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que
ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por
vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para
la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa
fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene
que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio
de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un
hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de
los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los
precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los
organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello
sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez
determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice
es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos
que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo.
No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo
que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a
un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia
común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
El
efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder
adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de
ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una
acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la
suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de
justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la
época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual
establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la
acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que
resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
…cuando
las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de
orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre
derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de
Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en
lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la
indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como
disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en
recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del
vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…Omissis…
A
juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada,
tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya
que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho
(asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un
derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por
el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae
un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige
peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor
reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia
en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos
que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la
cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una
cláusula escalatoria de valor.’
…Omissis…
La Sala cree
necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto
de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que
resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin
lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que
está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella
impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha
afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de
Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la
moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y
como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses
devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios
se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que
tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles
fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.
(Negrillas de esta Sala y cursivas de la sentencia).
Del
criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo
siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a
ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses
devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios
se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que
tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles
fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio
ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto el mismo se erige como
hecho notorio cuando es reconocido por los organismos económicos
oficiales competentes, pues se trata de un asunto eminentemente técnico;
3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están
interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social,
pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en
lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no
acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los
valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta
Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los
derechos humanos.
Por otra parte, vale destacar que en
materia de responsabilidad civil en general, rige el principio de la
integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma
pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el
equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente
proporcional a la medida del correspondiente daño.
Más aún,
este principio es de particular observancia en el ámbito de las
obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial,
la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable
que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena
de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo
pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho
previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor
agrava aún más la situación del acreedor.
También, cabe añadir
que la doctrina advierte que en el Código de Comercio, no existe una
regla como la establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, que
consagra una presunción absoluta, pues como señala, a falta de
convención, en las obligaciones que tiene por objeto cantidades de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.
Por
lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en
la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el
cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno.
En consecuencia, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente
debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su
conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.
Por
tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a
considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda,
que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, por tanto resulta
innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por
contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede
quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.
Precisamente,
la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo
“tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen
obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con
las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo
–verbigracia el arrendamiento-.
Al respecto del tema del ajuste
por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por
retardo procesal como presupuesto para concederlo, representa un tema
que no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha
17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y
otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación
judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria,
que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño
sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación
Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del
valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del
retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el
retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a
este último”.
Posteriormente, la Sala mediante sentencia de
fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra
Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la
inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo
cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.
Así,
más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos
por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001,
caso: Antonio Ortíz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004,
caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio
Cubillán; 4 de febrero de 2009 caso Julio César Trujillo Sanoja contra
María Elena Salas; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano
contra Victoriano Santos, entre otras, lo cual evidencia que el criterio
reiterado de la Sala -independientemente de las dísimiles opiniones en
torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación
cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación
es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de
evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante
el transcurso del proceso…”.
Precisamente, la Sala en
sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso Fabio Valerio Qualizza Bisi
contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación
representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el
cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el
acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en
tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe
quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando
de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las
cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios,
éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en
esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.
Por
consiguiente, de ninguna manera puede permitir –previa solicitud de la
indexación-, que una vez que se active el aparato jurisdiccional y se
soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este
sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto
del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas, pues esto sería tanto
como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más
el pago de obligaciones adeudas, retener cantidades legítimas que
suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las
partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de
dinero devaluado.
Por estas razones, si la indexación es
solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las
partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto
acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el
deudor pague las cantidades debidas en su equivalente valor para el
momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo
dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas
“…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Sobre
el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de
2011, dictada por esta Sala en el caso Carlos Luis Hernández Parra
contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…la
inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto
de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de
verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la
obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una
obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y
perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una
naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de
cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el
acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la
acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al
deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien,
en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue
restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o
disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso
del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE
tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del
proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación
del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia
condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la
indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el
AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con
motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del
tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia
que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR
los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en
el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
Del
criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera,
la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio
económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo
de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o
corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo
por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor
de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para
obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su
acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el
demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
En
consecuencia, el juez de alzada ha debido conceder la indexación, en
este caso solo sobre las sumas adeudas exclusivamente en bolívares
contenidas en el documento constitutivo de la obligación, cuya sumatoria
referida por el juez superior asciende a (Bs. 9.168.235,95, hoy
9.168,23), por tratarse de un pedimento que tiene por causa el retardo
procesal, sin perjuicio de los intereses demandados y que haya devengado
la cantidad de (Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23), pues la indexación al
ser solicitada debe acordarla el sentenciador, mediante una experticia
complementaria del fallo sobre el monto cifrado en bolívares –conforme a
las facturas aceptadas-, calculado desde la admisión de la demanda
hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio
sostenido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009,
caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp.
Nro. 2008-000473.
Por consiguiente, la Sala declara procedente el
error de interpretación de los artículos 1.271 y 1.273 y 1.277 todos
del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.264
eiusdem. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de
las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha
12 de diciembre de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y
ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión
atendiendo al criterio asentado en esta decisión. Queda de esta manera
CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del
mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de
la Federación..."
Secretario,
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2012-000134
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000547-6812-2012-12-134.html