miércoles, 8 de agosto de 2012

CALIFICACION DE DESPIDO: COMPETENCIA TRIBUNALES LABORALES VS. INSPECTORIAS DEL TRABAJO.

CALIFICACION DE DESPIDO: COMPETENCIA TRIBUNALES LABORALES VS. INSPECTORIAS DEL TRABAJO.

En Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 01 de Febrero del 2012, se estableció, que no le corresponde a  los Tribunales Laborales, l conocer prima face, de las solicitudes de CALIFICACION DE DESPIDO,  sino que su conocimiento corresponde a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO. 

En este sentido la referida sentencia establece así:   “…a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de  la decisión dictada… por el referido Juzgado, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos… el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por … por considerar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 y 96 de la L.O.T…."

 El artículo 187 de la Ley Organica procesal del trabajo, referido a la estabilidad en el Trabajo  señalaba la competencia de los Tribunales Laborales, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos…De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Cabe destacar,  que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran:  a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511)…Igualmente, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.


Establece el Artículo 444 de la LOTTT Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.

 Concluye la Sala que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en el caso bajo examen, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral, por enfermedad no profesional contenida en el artículo 94 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo…esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la relación laboral se encontraba suspendida por una causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta…” 

A modo de Conclusion : De acuerdo a la  Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, si el trabajador, se encuentra dentro de aquellos casos, que requieren calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos, no podrán acudir directamente  los Tribunales del Trabajo,  solicitar la calificación del despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caidos, sino que deberán agotar previamente el procedimiento previsto en las Inspectorías del Trabajo.

miércoles, 20 de junio de 2012

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

Sala Constitucional ratificó que en caso de demandas contra grupos de empresas  no pueden extenderse los efectos de una sentencia, en fase de ejecución, a quienes no han sido parte en el proceso
 
 
Mediante sentencia Nº 523, caso: VALORES ABEZUR, de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó criterio mediante el cual no se puede ejecutarse un fallo contra un miembro del grupo económico que no fue notificado del procedimiento ni parte en la fase cognoscitiva del mismo; ni se puede dilucidar la existencia del grupo por medio de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, se deberá demostrar la existencia del grupo económico en el marco del proceso y previa notificación de los miembros para que se ejecute la decisión contra alguno de sus miembros.
 
A juicio de la Sala:
 
“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.”
 
En ese mismo orden, la Sala determinó que:
 
“Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental al que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso”.
 
En caso de que se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra un miembro del grupo que no fue citado en el proceso y no fue parte en el mismo, se deberá ejecutar mediante una pretensión autónoma conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
En consecuencia de los antes citado, la Sala anuló el fallo del 27 de abril de 2009, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la sentencia del 30 de septiembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

GACETA Nro. 39.945 del 15 de Junio de 2012
AÑO MMXII - MES VI
Número 39.945. Caracas, viernes 15 de junio de 2012
AÑO CXXXIX - MES IX

Decreto Ley Gran Misión Saber y Trabajo, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, entre otras

Sumario

Asamblea Nacional


Acuerdo en respaldo a la investidura de Alí Rodríguez Araque, como nuevo Secretario General de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR).

Presidencia de la República


Decreto N° 9.033, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Decreto N° 9 042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- (Véase N° 6.078 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de esta misma fecha).

Decreto N° 9.043, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de esta misma fecha).

Decreto N° 9.044, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N° 9.045, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N° 9 046, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Decreto N° 9.047, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Gran Misión Saber y Trabajo.

Decreto N° 9.048, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Decreto N° 9.049, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

Decreto N° 9.050, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Decreto N° 9.051, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado.

Decreto N° 9.052, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que promueve y regula las nuevas formas asociativas conjuntas entre el Estado, la iniciativa comunitaria y privada para el desarrollo de la economía nacional.

Decreto N° 9.053, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

lunes, 7 de mayo de 2012

Comentarios al Decreto 8190 Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas

 


 

Hace pocas semanas, entro en vigencia, una normativa  contra el desalojo, la cual afirma nuevamente que instituciones propias del Derecho Civil, están huyendo de esta rama jurídica, para ubicarse dentro el ámbito de acción del Derecho Administrativo. El prenombrado decreto a través de una breve exposición de motivos, justifica su existencia ante la dificultad de adquirir una vivienda por parte de los ciudadanos; pero se torna preocupante su vigencia ante la adopción de un mecanismo que busca otorgar viviendas a todos aquellos que no las tengan ante el establecimiento de obstáculos para el desalojo; siendo esta normativa la crónica de la desaparición gradual de la figura del desalojo como mecanismo de terminación de la relación jurídica entre el propietario de un inmueble y los  arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios. Dicha ley conformada por 21 artículos presenta aspectos de interesante análisis como son:
a)    Objeto, Sujetos y Aplicación:

Los artículos 1,2,3 de dicha normativa disponen que el objeto de dicha legislación será la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Es decir todos aquellos sujetos que detenten el respectivo bien como vivienda principal, y obviamente no sean propietarios de otro inmueble; así como aquellas personas que estén comprando viviendas nuevas o usadas y que se encuentren ocupando dichas viviendas; sin embargo aquí surge una interrogante; ¿Que ocurre en los casos en que por ejemplo la relación jurídica entre propietario y arrendatario, comodatario, usufructuario u ocupante se desnaturalice, por el incumplimiento de estos últimos? ¿Acaso también se sigue manteniendo la prohibición de llevar a cabo el desalojo?. Muchas veces se suscita que la relación jurídica entre ambas partes nace, de forma legítima, es en el caso del incumplimiento posterior donde se suelen presentar los inconvenientes. ¿Acaso esta normativa legitimará la situación de aquel sujeto que habiendo comprado por ejemplo un apartamento con la simple inicial, y después incumple en su compromiso de pagar el resto, alegando su derecho a una vivienda digna se quedará con el bien?

Los sujetos amparados por esta legislación son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Esta  Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.


b)    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

El Artículo 4 de la ley in comento prevé que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Es decir las vías judiciales y administrativas que antiguamente eran aplicables ya no lo serán ante la limitante que esta misma ley establece, la ejecución forzosa queda relegada. De igual modo, queda plasmada de forma legal las intensiones que el Tribunal Supremo de Justicia a través de resolución emanada a comienzos de este año suspende la ejecución de dichas medidas, ante la necesidad de cumplir un procedimiento previo.



c) Procedimiento previo a las demandas sobre desalojo
En lo que respecta a la novedad legislativa, este decreto estipula el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, ante el ministerio encargado sobre la materia de vivienda y hábitat el procedimiento; en opinión propia, esto sin lugar a dudas es contrario a la tutela judicial efectiva, dado que un aspecto de índole civil se convirtió en un tema de carácter administrativo, y que vulnerando la jurisprudencia donde el agotamiento de la vía administrativa no era obligatorio, sino solo ante el caso de las demandas contra la Republica, en el caso en discusión, también se vuelve obligatorio el cumplimiento de esta etapa previa.




La Sede Administrativa
El procedimiento se inicia cuando el interesado en este caso el propietario o quien haga sus veces; la solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble; debe acotarse que la misma conforme al carácter residual de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 49 de la LOPA (1981) como son:
El organismo al cual está dirigido que en este caso es el Ministerio de Vivienda y Hábitat.

La identificación del interesado es decir del propietario, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud con relación a la justificación para el desalojo.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
La firma de los interesados.

Cabe destacar, que ante estas exigencias, el propietario no importando su condición económico-social deberá ser asistido o representado por un abogado, para tales exigencias; y aunque la ley no hace mención alguna, ante la necesidad de consignar un escrito explicativo con fundamentos de de hecho y de derecho, se observa que es una labor estricta de los abogados.

Posteriormente el funcionario competente, que en este caso será una especie de abogado conciliador procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañado de abogado de su confianza (es decir el ocupante, arrendatario, comodatario o usufructuario inicialmente deberá presentarse con abogado particular) a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación; respecto a la citación sin lugar a dudas esta constituye otro obstáculo para el propietario ya que, si había sido un avance administrativo y judicial el establecimiento de la notificación como un mecanismo más expedito para informar a las partes sobre alguna controversia; con la estipulación de la citación la misma es personal y es allí donde cabe preguntar ¿Qué sucede cuando el titular de la relación jurídica no puede conseguirse en el domicilio? ¿Acaso deberán agotarse todos los demás mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil? ¿El ministerio en materia de vivienda y hábitat realizaran directamente esta gestión o será comisionada a los Tribunales de Municipio? ¿Si solo se localizaran solamente los demás miembros de la familia del interesado como cónyuge, hijos, padres entre otros pudieran llevarse a cabo la notificación? Son interrogantes que la normativa deja como lagunas que cercenan es el derecho del propietario y otorga ventaja a los sujetos pasivos, siendo otro obstáculo. Si los sujetos pasivos manifiestan no tener abogado, o no comparecen dentro del plazo antes indicado, cuando son citados, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Sin lugar a dudas este procedimiento aborda el tema de la citación y la notificación de manera variada, según se entiende si el sujeto pasivo es citado personalmente y no comparece se remitirá a la Defensoría especializada, ahora si no logra citarse ¿Se deben agotar otros mecanismos de citación o se remitirá directamente a la defensoría? Es una duda que la ley no aclara.

Ahora, respecto a la Defensoría Especializada en materia de vivienda y hábitat, la misma cuando conozca sobre el caso en cuestión notificará a los interesados, es decir que ante esto, es a la defensa a quien le corresponde impulsar estas notificaciones, aparte de la citación que el ministerio en materia de hábitat y vivienda decida realizar. Posteriormente si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Es respecto a esta decisión que obviamente si el sujeto pasivo (arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario) no comparece la referida decisión será favorable para el propietario, sin embargo la ley hace silencio al respecto, y al otorgarle dicha atribución a la Defensoría Especializada, habría que observar si la Defensa, cuida los derechos del ausente o en su defecto se inclinará al propietario.

Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia del solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Si no hay acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Dicha decisión deberá de conformidad a la LOPA (1981) contener:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
Nombre del órgano que emite el acto.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto a la presente ley.

Al cumplirse el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. En este aspecto llama la atención que existe una contradicción ya que si este procedimiento previo resulta favorable o no, el solicitante puede recurrir a la vía jurisdiccional, de igual forma; ahora bien, ¿El juez acaso no debería darle valor al precedente de la sede administrativa?; este punto resulta interesante ya que el Juez en ningún sentido a excepción que se presentaran los elementos de convicción idóneos actuar de forma temeraria sin tomar en cuenta los basamentos del acto administrativo emanado del Ministerio de Hábitat y vivienda.

Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente que en este caso es el juez civil, en la mayoría de casos el juez de municipio, se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido. Una novedad al respecto es la implementación de la actuación del defensor público para estos casos, llevándose a cabo sin mayores variantes el juicio de desalojo a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo al tenerse sentencia firme al respecto el juez ejecutor de medidas esta obligado a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. Es decir no existirá para el sujeto pasivo la sorpresa de que se esté llevando a cabo el desalojo, aunque la normativa no hace diferenciación entre los jueces supongo que el procedimiento se llevará a cabo de esta manera.

Es por ello que el Juez Ejecutor de Medidas deberá verificar

1.  que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. Es decir el Juez Ejecutor de medidas deberá constatar el agotamiento previo de la vía administrativa para llevar a cabo dicha medida.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente cuando debe ejecutarse el desalojo, cumplidas las previsiones anteriores, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos, es decir no se podrá exigir al juez de ejecución que habilite el tiempo necesario fuera de las horas de despacho posterior a las 6 de la tarde, ni antes de las 6 de la mañana, y el mismo se llevará a cabo entre los días lunes y jueves. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Es decir para llevar a cabo dicho desalojo deberá informarse la fecha de la ejecución con un mínimo de tres meses de anticipación. Dicha disposición representa para el propietario un instrumento  para que el sujeto pasivo pueda causar daños materiales al inmueble, si es declarado con lugar el desalojo; más aun cuando todo el proceso resulta tan largo.


d)    Otros aspectos

Información sobre los desalojos


La autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución. Es decir dicha información deberá estar al alcance de cualquier persona.


Prohibición de Medidas Cautelares


Esta normativa prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. Es decir en estas causales está prohibido la práctica de medidas cautelares, pero en situaciones como juicios de partición hereditaria o donde el que exige los derechos sea un niño o adolescente ¿Se mantendrá dicha prohibición al respecto? Deberá aclararlo la jurisprudencia.

Adquirientes de Vivienda

Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecido, debiendo el juez  además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.

Inhabitabilidad del inmueble

Cuando el desalojo forzoso se efectué de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público como: bomberos, protección civil entre otros, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva. Si el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo.

Preeminencia sobre la demás legislación

Dicha ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección. Es decir lo establecido sobre este aspecto en otras normas para el caso de vivienda principal queda sin efecto.


Creación de Defensoría Pública especializada

La Defensoría Pública dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, dentro de los noventa (90) días siguientes al de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieren generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor. En este sentido existe una incertidumbre ya que en un primer instante pareciera ser la Defensa Publica adscrita al Poder Judicial, la encargada de llevar a cabo las gestiones en materia de protección de derecho a la vivienda; sin embargo solo la materialización de dicha normativa señalará si es este organismo o en su defecto dicha competencia será otorgada a la defensoría del pueblo.

Por lo tanto cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado. Sin embargo hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los Defensores Integrales deberán asumir la defensa en juicio de los sujetos; sin embargo queda mi interrogante ¿Defensores Integrales se refiere a Defensa Publica o Defensoría del Pueblo?

En líneas generales, esta normativa ya vigente, crea una serie de obstáculos para llevar a cabo desalojos, en el Estado Venezolano, bajo la premisa que todos tienen un derecho a una vivienda digna. ¿Ahora bien no son las políticas públicas las que deben incitar más a la construcciones de soluciones habitacionales, en lugar de cercenar los derechos de los propietarios sobre los inmuebles que le pertenezcan? El problema habitacional no se verá solucionado a través de implementar obstáculos en instituciones del Derecho Civil; es por ello que estamos ante un fenómeno contrario al mundo entero, mientras el derecho administrativo se encuentra huyendo al derecho civil a pasos agigantados, en Venezuela, el Derecho Civil se encuentra huyendo al Derecho Administrativo, sin que ello implique la facilidad de los procedimientos sino su dificultad. ¿Acaso este será el final del contrato de arrendamiento de casas o apartamentos a familias que no tengan otro lugar donde vivir?. Saquen sus propias conclusion
es.

Por: Juditas D. Torrealba D.

jueves, 3 de mayo de 2012

Mantenimiento de motos de trabajo corre por cuenta de los patronos


Los trabajadores motorizados "que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia" tendrán derecho a percibir del patrono, una vez al año, los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos.


La responsabilidad civil también la cubre el patrono (Archivo)
EL UNIVERSAL
jueves 3 de mayo de 2012  09:19 AM
Caracas.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Lottt), suscrita el 30 de abril por el Presidente Hugo Chávez, tiene consideraciones especiales para quienes laboran como motorizados.

El artículo 283 de la citada ley señala que los trabajadores motorizados "bajo dependencia o por cuenta propia" que operen como mototaxistas, repartidores, mensajeros o en actividades similares, "estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del vehículo en el que realizan sus actividades.

Destaca en el texto legal lo que se indica con respecto al mantenimiento del vehículo de estos trabajadores.

"El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono o de la patrona, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio".

El artículo 284 especifica que a falta de acuerdo entre las partes, por resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector.

"Correrá también por cuenta del patrono o de la patrona el seguro de responsabilidad civil del respectivo vehículo y de su conductor o conductora, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre".

La Lottt señala que, a estos fines, se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.

También se indica que los trabajadores motorizados "que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia", como mototaxistas, repartidores, mensajeros o en actividades similares, "tendrán derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al año, los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad competente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo".

Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores motorizados "durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que presten y tomando en consideración el riesgo especial que corren al transitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate". 

El artículo 286 añade que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores motorizados serán establecidas en una ley especial. CRG

PUNTOS CLAVE DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

¿Cuándo entran en vigencia los cambios en materia laboral? Aunque el texto suscrito este lunes 30 de abril por el Presidente Chávez señala que la LOT entrará en vigencia cuando se haga su publicación en Gaceta Oficial, algunos aspectos puntuales de su contenido tendrán una aplicación gradual, a fin de que los afectados puedan adecuarse a la norma. En todo caso, antes de su publicación, la nueva LOT será enviada al Tribunal Supremo de Justicia para que reciba su carácter de Ley Orgánica. ¿Qué pasa con la jornada laboral? La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que está vigente actualmente en el país, establece que, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La nueva LOT, suscrita por el Presidente Hugo Chávez este lunes 30 de abril reduce la jornada a cuarenta (40) horas semanales. ¿Se amplían los días de descanso del trabajador? El Presidente Chávez indicó que se establecerá un plazo máximo de un año para que las empresas hagan los ajustes correspondientes, ya que será de obligatorio cumplimiento que los trabajadores tengan dos días continuos de descanso. ¿Cómo quedan las prestaciones sociales? El canciller Nicolás Maduro explicó este lunes que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomarán en cuenta 30 días por año con el último salario devengado, aunque no se especificó si se tratará de salario integral o de salario básico. Maduro informó que las empresas deberán seguir depositando 5 días mensuales, como lo establece el régimen actual. Sin embargo, el canciller no especificó cómo será el cálculo al final de la relación laboral. FranciscoTorrealba, integrante de la Comisión Presidencial para la LOT, explicó por su parte que los depósitos de 5 días de salario promedio que reciben los trabajadores actualmente por concepto de prestaciones se mantienen, pero se harán efectivos cada tres meses y no en los primeros días de cada mes. A los empleados se les van a depositar en total 15 días de sueldo cada tres meses. ¿Sigue el fideicomiso o se crea un fondo público? Con respecto al Fondo para las Prestaciones Sociales, Nicolás Maduro dijo que será potestad de los trabajadores elegir si deciden colocar su dinero en un fideicomiso en la banca o si lo depositan en el Fondo Nacional de Prestaciones. Con respecto a este Fondo agregó que las características específicas del instrumento serán informadas en los próximos meses, por medio de una ley especial. ¿Qué se definió en materia de retroactividad? La nueva normativa laboral establece el reconocimiento de la retroactividad de las prestaciones a partir de 1997 para aquellos trabajadores que tengan una relación con su centro laboral desde antes de ese año, según explicó FranciscoTorrealba. Dijo que los recursos cancelados al trabajador hace 15 años con el cambio de régimen quedarán a favor del trabajador. Mientras que el dinero cancelado desde 1997 en un fideicomiso se mantendrá como garantía de pago al culminar su relación de trabajo. ¿Algún otro cambio en la liquidación de los trabajadores? A la nueva LOT se le agregól lo que las autoridades llaman el "doblete" o liquidación doble en caso de despido no justificado, lo que encarece esta modalidad. ¿Qué se establece en lo que respecta a maternidad y paternidad? La semana pasada el Presidente Chávez informó que la nueva LOT establece licencia de seis semanas antes y 20 semanas después del parto, para las trabajadoras venezolanas. Es decir, que amplía el permiso pre y post natal con respecto a la normativa actual, que estable un período de seis semanas antes del parto y de 12 semanas después. Asimismo indicó que el período de inamovilidad laboral por el nacimiento de un hijo se extiende de uno a dos años y amparará a ambos padres. ¿Hubo algún otro anuncio específico? El mandatario nacional solamente agregó, como dato novedoso, que se creará un órgano superior para vigilar exhaustivamente que se cumpla la nueva Ley Orgánica del Trabajo. http://www.eluniversal.com/economia/ley-del-trabajo/120501/puntos-clave-de-la-ley-organica-del-trabajo

jueves, 15 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA RECIBIR CONSIGNACIONES CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA EN LA GACETA N° 6.053 EXTRAORDINARIA DE FECHA 12/11/2011, LOS ARRENDATARIOS (EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL) A QUIENES EXPRESA O TÁCITAMENTE EL ARRENDADOR SE NIEGUE A RECIBIRLE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DEBERÁN TRASLADARSE A LA CIUDAD DE CARACAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (CON SEDE EN LAS MERCEDES) A FIN DE REALIZAR LAS CORRESPONDIENTES CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, TODA VEZ QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE TALES PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ELLO SERÁ HASTA QUE (BUROCRÁTICAMENTE) SE CREEN OFICINAS EN CADA ESTADO.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
EXP. Nº 2012-0250

Adjunto al oficio Nº 2270-333 de fecha 30 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 15 de febrero del mismo año, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.535.072, asistido por el abogado Juan José Odremán Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.944, a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO de NAAR, titular de la cédula de identidad        Nº V-757.574.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 23 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano César Augusto García, antes identificado, presentó solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar, alegando lo siguiente:
Que en fecha 1° de febrero de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con la prenombrada ciudadana, con el fin de arrendar un inmueble para uso residencial, ubicado en la “…Calle Piar Este, Casa S/N en el Municipio Piar en Upata Estado Bolívar…”.
Indica que dicho contrato tendría vigencia de un (1) año y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00).
Manifiesta que la arrendadora “…no [le] quiere recibir el pago [del mencionado canon] a pesar de estar solvente en los pagos anteriores.” (Entre corchetes por la Sala).
Señala que la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar le ha interrumpido el goce y disfrute del inmueble arrendado, mediante amenazas e improperios que recibe de parte de ella y de su abogado.
En tal sentido, presenta cheque de gerencia N° 00031304 del Banco Caroní a nombre del mencionado Juzgado, con el objeto de consignar judicialmente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012, y solicita permiso al juez para cancelar por vía de consignación en el Tribunal los meses subsiguientes.
Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la época en la que fue suscrito el aludido contrato de arrendamiento.
Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que: “…los Tribunales carecen de jurisdicción para conocer sobre los procedimientos de consignaciones de canon de arrendamiento, siendo el Órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de enero de 2012, por el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala observa:
Mediante el fallo dictado el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano César Augusto García, correspondía a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, la Sala aprecia que la referida solicitud es de fecha 19 de enero de 2012, por lo tanto, se deberá resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.
En efecto, el artículo 1 eiusdem, dispone lo que sigue:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Por otra parte, en el artículo 16 de la mencionada Ley se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento. La norma en referencia dispone lo siguiente:
Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la materia objeto de regulación en la presente Ley.”.
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos previstos en la Ley.
En efecto, el Capítulo IX del mencionado Reglamento, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la prenombrada Superintendencia, que es el órgano administrativo competente para “…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en [esa] Ley.” (Artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
En este orden de ideas, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de la mencionada Ley, disponen lo siguiente:
Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá consignar conjuntamente con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que conozca el asunto.
Autorización de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignaciones no presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá autorizar al consignante  para que aperture una cuenta en una de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignaciones presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación le informará al consignante de la situación; debiendo este último hacer las correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar aperturar la cuenta bancaria donde debe efectuar los respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el instrumento electrónico e informático mediante el cual los arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
 Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia…”.
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que incluye: i) procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se hayan registrado en el sistema automatizado de consignaciones; y ii) emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario.
En el caso de autos, el ciudadano César Augusto García a través de su solicitud pretende “…efectuar el pago por Consignación del Canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012 y pagos subsiguientes (…) a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO DE NAAR como ARRENDADORA.” (Resaltados de la cita), en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sin embargo, visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1790 publicada el 15/12/2011). Así se decide.
Finalmente, es oportuno indicarle al actor, ciudadano César Augusto García, que conforme al artículo 66 del citado Reglamento, antes transcrito, deberá solicitar copia certificada del expediente de consignación abierto por el Tribunal de Municipio donde tramitó su solicitud, esto es, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que la entidad administrativa competente, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, verifique las consignaciones efectuadas y continúe el procedimiento administrativo correspondiente.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA.
En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199.
                              
                                        

miércoles, 7 de marzo de 2012

Sala Constitucional reitera que el bono por metas alcanzadas sí forma parte del salario

Sala Constitucional en recurso de revisión, Jurisprudencia Laboral Igualmente reiteró que es carga de la parte actora, especificar el número de horas extraordinarias laboradas, así como probar otro tipos de alegatos.  "...Naturaleza del cargo ejercido:  Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.  En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:  “…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…

 Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al bono semestral:

Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

 En cuanto al bono por metas alcanzadas:

Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SC ratificó criterio en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia acción de amparo constitucional con ocasión a la prestación de los servicios públicos

SC ratificó criterio en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia acción de amparo constitucional con ocasión a la prestación de los servicios públicos

En fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró que los tribunales competentes para conocer  en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta el Colegio Juan Germán Roscio, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
  
La Sala determinó que conforme lo previsto en el artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del referido Ministerio, y sus funciones están circunscritas al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, previsto por el Constituyente en el artículo 102 como un servicio público.
  
La Sala verificó que en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, la Sala declaró que los tribunales competentes  son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


La Sala ratificó así, en lo que respecta a la competencia por el territorio y no por la materia, el criterio asentado en la sentencia número 1058 dictada en fecha  28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. vs. La Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre)en la cual estableció que “(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”.

Divorcio. Partición de Bienes antes del Divorcio. Procedencia. Ratifica doctrina

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal.  Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Adolescente. La no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, no extingue el proceso

Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo. En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de Alzada indebidamente aplicó el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos.