miércoles, 7 de marzo de 2012

Adolescente. La no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, no extingue el proceso

Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo. En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de Alzada indebidamente aplicó el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos.

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