miércoles, 10 de agosto de 2022

EL DIA DOMINGO SERA SIMULTÁNEAMENTE FERIADO Y DE DESCANSO SEMANAL

 

SCS/TSJ N°218 de fecha 03.04.17 (caso: LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN Vs. CERVECERÍA REGIONAL)

La Sala de Casación Social confirmó que el domingo es simultáneamente un día feriado y de descanso. En el presente caso “…se desprende que lo pretendido por la demandada recurrente, es atacar: a) el carácter de feriado del día domingo, con fundamento en que convencionalmente éste fue pactado como de descanso semanal obligatorio y no feriado y b) el método de cálculo y pago del día de descanso semanal que coincida con día feriado (domingo) en el que el trabajador haya prestado sus servicios…” De allí que advirtió la Sala que conforme con el artículo 184 de la LOTTT “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos…” En consecuencia, “…el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.” Por lo que, en las empresas no susceptibles de interrupción “…el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del (…) artículo 120 de la [LOTTT] (…) a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador.”


Ver sentencia en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197417-0218-3417-2017-15-432.HTML

Inamovilidad laboral de los trabajadores de dirección y la jurisdicción del poder Judicial

 Sala: Político Administrativa.

Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción.

Materia: Laboral o del Trabajo y Procesal.

Nº. Exp. 2021-0097.

Nº Sent: 00251

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 30 de septiembre de 2021


Caso o partes: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 14.4.2021, con motivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Isabel Estrada contra la empresa Liveri Digital C.A.


Decisión: La Sala declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN.


Extracto:

“Así las cosas, observa esta Sala que la accionante alegó en su escrito libelar, que se desempeñaba como “Directora de Operaciones” en la entidad de trabajo Liveri Digital, C.A., y que sus funciones eran entre otras:“(…) Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento. Solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área Operativa (sic), así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: La gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos (…)”.


Conforme a las normas supra transcritas, la demandante al haber desempeñado el cargo de “Directora de Operaciones”, intervino en la toma de decisiones u orientación de la empresa, habiendo sido su cargo por tanto, de dirección, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional que la ciudadana María Isabel Estrada no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del indicado Decreto Nro. 6.611, antes identificado, que excluye de la aplicación del mismo, entre otros trabajadores, a aquellos que “que ejerzan cargos de dirección”. Por lo tanto, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos. Así se establece.


Concatenado con lo anterior, advierte igualmente esta Máxima Instancia, que si bien, el a quo al determinar que la accionante ostentaba un cargo de dirección, realizó una interpretación correcta y ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, erró al declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir acerca de la “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoada por la accionante, motivo por el cual se revoca el fallo sometido a consulta. Así se decide”.


Comentario de Acceso a la Justicia: La trabajadora adujo que como Directora de Operaciones, durante la relación de trabajo devengó un salario básico de Bs. 20.000.000.00, un bono de alimentación de Bs. 4.000.000.00, un pago de 1.500,00 USD$ al mes, y otra trimestral de $2.000,00, las bonificaciones en dólares fueron pagadas en efectivo y en virtud del despido, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.


El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, y ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político-Administrativa del TSJ.


La Sala Político-Administrativa establece que debido a que la trabajadora desempeñó el cargo de “Directora de Operaciones”, intervino en la toma de decisiones u orientación de la empresa, habiendo sido su cargo por tanto de dirección, considera que no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por el Decreto de Inamovilidad Especial (Nro. 6.611, del 31/12/2020) pero luego establece que “Por lo tanto, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos”.


Para «Acceso a la Justicia», la sentencia resulta totalmente incongruente, pues en la misma se expone una motivación con un razonamiento jurídico totalmente contrario al dispositivo.


La trabajadora es calificada como de “Dirección” por sus funciones y por ocupar el cargo de “Directora de Operaciones” y que por tanto no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral. En consecuencia, se debió declarar todo lo contrario a lo que fue la decisión, es decir, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos, debido a que al ser reconocida como trabajadora de dirección no goza ni de estabilidad (art, 87 LOTTT) ni de inamovilidad (Decreto Nro. 6.611, del 31/12/2020).


Ahora la trabajadora, va forzosamente a acudir ante el Poder Judicial, es decir, Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, para que muy seguramente vuelvan a declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, para conocer y decidir el asunto, y ordenar la remisión del mismo en consulta, a la Sala Político-Administrativa del TSJ, salvo que suba por revisión a la Sala Constitucional.


Voto Salvado: No tiene.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313509-00251-30921-2021-2021-0097.HTML

viernes, 29 de julio de 2022

Sobre la Preclusividad de los lapsos procesales

 Mediante sentencia N° 243

del 09 de julio de 2021,

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó

una interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil

sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de

sentencia. Al respecto, se precisó que:


“Así, la

lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de

la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos

casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una

interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal

civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial

efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política

del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo

(verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los

sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado,

dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55)

a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal

sentido: 1) una vez que el juez dicte

la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar

la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de

comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios

previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las

partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.

De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico

de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía

procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta

forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia,

para ejercer los recursos de Ley. 


Así pues,

una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario

dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos

para el ejercicio de los recursos. 


En tal

sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o

eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de

expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el

presente fallo y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).