miércoles, 18 de septiembre de 2019

Lineamientos sobre las Autorizaciones de viaje de niños y adolescentes dentro y fuera del país.

A través de Circular Nro. 00781 CI-0230-C000789 de fecha 19/07/19. Del Servicio Administrativo  de Registro y Notarias SAREN .
 Las autorizaciones para salir del país, solamente pueden ser otorgadas por quienes ejercen la patria potestad (mamá y papá); anteriormente y antes de la entrada en vigencia de este nuevo criterio del SAREN y  por el éxodo de venezolanos partiendo a diferentes países, en razón a la difícil situación económica que vive el país,  bastaba con dejar un poder a la persona con quien se encargaría el cuidado de los  hijos, en su mayoría a las abuelas maternas o paternas.
Se les prohíbe a las notarias de autenticar documentos de Autorizaciones de viaje de niños y adolescentes dentro o fuera del país por cualquier vía de transporte, a través de los denominados poderes, ya sean generales o de tipo especial, aun cuando sean otorgados o pretendan ser otorgados por padre, madre, tutor. ¿El por qué ? Porque no se puede permitir que a través de un poder, se pretenda conceder una facultad o  decisión que corresponde única y exclusivamente a quienes tienen la patria potestad, bien sea por atributo de representación. administración, de responsabilidad de crianza o custodia.
Actualmente la situación es otra, y partiendo del principio de corresponsabilidad y en vista del alto margen de niños venezolanos en situación de abrigo, calle y siendo producto de tráfico fuera de las fronteras venezolanas, se determinó que solo quienes ejerzan la patria potestad de un niño, niña o adolescente tendrá la facultad para firmar permisos de viaje fuera del país, lo que no implica o lleva de ninguna manera implícitamente el cambio de residencia del niño o adolescente.
La única manera de que un apoderado pueda solicitar una autorización para salir del país, es si ese facultado tiene carácter de madre o padre que es sobre quién recae la patria potestad en relación a su hijo en común.
Si el caso es que ambos padres se encuentran en el exterior, deben formular  la autorización por el consulado venezolano del país en donde se encuentren, aun cuando en Venezuela hayan otorgado poder especial a un tercero. Y en caso de no existir consulado en el país donde se encuentren los padres, deberán hacerlo a travéde las autoridades extranjeras con funciones notariales, siendo luego debidamente traducidas al español y debidamente legalizadas o apostilladas.

Ley Constitucional que crea impuesto para los grandes patrimonios. Gaceta Oficial 41.696 fecha 16/08/19

Mediante Gaceta Oficial Nro. 41.667 de fecha 03 de julio de 2019, fue publicada la “Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios” (en lo sucesivo “Ley Constitucional”), dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, (reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 41.696 de fecha 16 de agosto de 2019),con el objeto de gravar el patrimonio de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.). La Ley Constitucional se resumirá de acuerdo con el siguiente esquema:  

1.         Ámbito de aplicación del impuesto a los grandes patrimonios
2.         Exenciones al impuesto a los grandes patrimonios
3.         Exoneraciones al impuesto a los grandes patrimonios
4.         Base imponible
5.         Alícuota impositiva
6.         Periodo de imposición
7.         Declaración y pago del impuesto
8.         Obligación de informar
9.         Agentes de retención y percepción
10.       Régimen sancionatorio
11.       No deducibilidad del ISLR
12.       Exclusión de otras normas sobre exoneraciones o exenciones
13.       Regulación SENIAT
14.       Entrada en vigencia

Para ver texto integro de la Gaceta tenemos el siguiente link:


miércoles, 31 de julio de 2019

DIVORCIO POR DESAFECTO EN VENEZUELA

Solicitar el divorcio en Venezuela por que ya no amas a tu pareja o porque al convivir juntos se dieron cuenta que no eran compatible ya es un hecho desde el año 2017 y se suman como causales a las 7 que existen en el artículo 185 del CCV.
Del mismo modo, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, parte del extracto que sustenta la jurisprudencia N° 1070 mejor conocida como la sentencia del desafecto:
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”