miércoles, 8 de agosto de 2012

CALIFICACION DE DESPIDO: COMPETENCIA TRIBUNALES LABORALES VS. INSPECTORIAS DEL TRABAJO.

CALIFICACION DE DESPIDO: COMPETENCIA TRIBUNALES LABORALES VS. INSPECTORIAS DEL TRABAJO.

En Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 01 de Febrero del 2012, se estableció, que no le corresponde a  los Tribunales Laborales, l conocer prima face, de las solicitudes de CALIFICACION DE DESPIDO,  sino que su conocimiento corresponde a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO. 

En este sentido la referida sentencia establece así:   “…a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de  la decisión dictada… por el referido Juzgado, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos… el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por … por considerar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 y 96 de la L.O.T…."

 El artículo 187 de la Ley Organica procesal del trabajo, referido a la estabilidad en el Trabajo  señalaba la competencia de los Tribunales Laborales, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos…De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Cabe destacar,  que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran:  a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511)…Igualmente, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.


Establece el Artículo 444 de la LOTTT Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.

 Concluye la Sala que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en el caso bajo examen, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral, por enfermedad no profesional contenida en el artículo 94 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo…esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la relación laboral se encontraba suspendida por una causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta…” 

A modo de Conclusion : De acuerdo a la  Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, si el trabajador, se encuentra dentro de aquellos casos, que requieren calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos, no podrán acudir directamente  los Tribunales del Trabajo,  solicitar la calificación del despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caidos, sino que deberán agotar previamente el procedimiento previsto en las Inspectorías del Trabajo.

miércoles, 20 de junio de 2012

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

Sala Constitucional ratificó que en caso de demandas contra grupos de empresas  no pueden extenderse los efectos de una sentencia, en fase de ejecución, a quienes no han sido parte en el proceso
 
 
Mediante sentencia Nº 523, caso: VALORES ABEZUR, de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó criterio mediante el cual no se puede ejecutarse un fallo contra un miembro del grupo económico que no fue notificado del procedimiento ni parte en la fase cognoscitiva del mismo; ni se puede dilucidar la existencia del grupo por medio de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, se deberá demostrar la existencia del grupo económico en el marco del proceso y previa notificación de los miembros para que se ejecute la decisión contra alguno de sus miembros.
 
A juicio de la Sala:
 
“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.”
 
En ese mismo orden, la Sala determinó que:
 
“Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental al que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso”.
 
En caso de que se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra un miembro del grupo que no fue citado en el proceso y no fue parte en el mismo, se deberá ejecutar mediante una pretensión autónoma conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
En consecuencia de los antes citado, la Sala anuló el fallo del 27 de abril de 2009, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la sentencia del 30 de septiembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

GACETA Nro. 39.945 del 15 de Junio de 2012
AÑO MMXII - MES VI
Número 39.945. Caracas, viernes 15 de junio de 2012
AÑO CXXXIX - MES IX

Decreto Ley Gran Misión Saber y Trabajo, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, entre otras

Sumario

Asamblea Nacional


Acuerdo en respaldo a la investidura de Alí Rodríguez Araque, como nuevo Secretario General de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR).

Presidencia de la República


Decreto N° 9.033, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Decreto N° 9 042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- (Véase N° 6.078 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de esta misma fecha).

Decreto N° 9.043, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de esta misma fecha).

Decreto N° 9.044, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N° 9.045, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.- (Véase N° 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N° 9 046, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Decreto N° 9.047, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Gran Misión Saber y Trabajo.

Decreto N° 9.048, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Decreto N° 9.049, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

Decreto N° 9.050, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Decreto N° 9.051, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado.

Decreto N° 9.052, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que promueve y regula las nuevas formas asociativas conjuntas entre el Estado, la iniciativa comunitaria y privada para el desarrollo de la economía nacional.

Decreto N° 9.053, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.