jueves, 3 de mayo de 2012

PUNTOS CLAVE DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

¿Cuándo entran en vigencia los cambios en materia laboral? Aunque el texto suscrito este lunes 30 de abril por el Presidente Chávez señala que la LOT entrará en vigencia cuando se haga su publicación en Gaceta Oficial, algunos aspectos puntuales de su contenido tendrán una aplicación gradual, a fin de que los afectados puedan adecuarse a la norma. En todo caso, antes de su publicación, la nueva LOT será enviada al Tribunal Supremo de Justicia para que reciba su carácter de Ley Orgánica. ¿Qué pasa con la jornada laboral? La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que está vigente actualmente en el país, establece que, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La nueva LOT, suscrita por el Presidente Hugo Chávez este lunes 30 de abril reduce la jornada a cuarenta (40) horas semanales. ¿Se amplían los días de descanso del trabajador? El Presidente Chávez indicó que se establecerá un plazo máximo de un año para que las empresas hagan los ajustes correspondientes, ya que será de obligatorio cumplimiento que los trabajadores tengan dos días continuos de descanso. ¿Cómo quedan las prestaciones sociales? El canciller Nicolás Maduro explicó este lunes que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomarán en cuenta 30 días por año con el último salario devengado, aunque no se especificó si se tratará de salario integral o de salario básico. Maduro informó que las empresas deberán seguir depositando 5 días mensuales, como lo establece el régimen actual. Sin embargo, el canciller no especificó cómo será el cálculo al final de la relación laboral. FranciscoTorrealba, integrante de la Comisión Presidencial para la LOT, explicó por su parte que los depósitos de 5 días de salario promedio que reciben los trabajadores actualmente por concepto de prestaciones se mantienen, pero se harán efectivos cada tres meses y no en los primeros días de cada mes. A los empleados se les van a depositar en total 15 días de sueldo cada tres meses. ¿Sigue el fideicomiso o se crea un fondo público? Con respecto al Fondo para las Prestaciones Sociales, Nicolás Maduro dijo que será potestad de los trabajadores elegir si deciden colocar su dinero en un fideicomiso en la banca o si lo depositan en el Fondo Nacional de Prestaciones. Con respecto a este Fondo agregó que las características específicas del instrumento serán informadas en los próximos meses, por medio de una ley especial. ¿Qué se definió en materia de retroactividad? La nueva normativa laboral establece el reconocimiento de la retroactividad de las prestaciones a partir de 1997 para aquellos trabajadores que tengan una relación con su centro laboral desde antes de ese año, según explicó FranciscoTorrealba. Dijo que los recursos cancelados al trabajador hace 15 años con el cambio de régimen quedarán a favor del trabajador. Mientras que el dinero cancelado desde 1997 en un fideicomiso se mantendrá como garantía de pago al culminar su relación de trabajo. ¿Algún otro cambio en la liquidación de los trabajadores? A la nueva LOT se le agregól lo que las autoridades llaman el "doblete" o liquidación doble en caso de despido no justificado, lo que encarece esta modalidad. ¿Qué se establece en lo que respecta a maternidad y paternidad? La semana pasada el Presidente Chávez informó que la nueva LOT establece licencia de seis semanas antes y 20 semanas después del parto, para las trabajadoras venezolanas. Es decir, que amplía el permiso pre y post natal con respecto a la normativa actual, que estable un período de seis semanas antes del parto y de 12 semanas después. Asimismo indicó que el período de inamovilidad laboral por el nacimiento de un hijo se extiende de uno a dos años y amparará a ambos padres. ¿Hubo algún otro anuncio específico? El mandatario nacional solamente agregó, como dato novedoso, que se creará un órgano superior para vigilar exhaustivamente que se cumpla la nueva Ley Orgánica del Trabajo. http://www.eluniversal.com/economia/ley-del-trabajo/120501/puntos-clave-de-la-ley-organica-del-trabajo

jueves, 15 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA RECIBIR CONSIGNACIONES CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA EN LA GACETA N° 6.053 EXTRAORDINARIA DE FECHA 12/11/2011, LOS ARRENDATARIOS (EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL) A QUIENES EXPRESA O TÁCITAMENTE EL ARRENDADOR SE NIEGUE A RECIBIRLE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DEBERÁN TRASLADARSE A LA CIUDAD DE CARACAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (CON SEDE EN LAS MERCEDES) A FIN DE REALIZAR LAS CORRESPONDIENTES CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, TODA VEZ QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE TALES PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ELLO SERÁ HASTA QUE (BUROCRÁTICAMENTE) SE CREEN OFICINAS EN CADA ESTADO.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
EXP. Nº 2012-0250

Adjunto al oficio Nº 2270-333 de fecha 30 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 15 de febrero del mismo año, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.535.072, asistido por el abogado Juan José Odremán Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.944, a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO de NAAR, titular de la cédula de identidad        Nº V-757.574.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 23 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano César Augusto García, antes identificado, presentó solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar, alegando lo siguiente:
Que en fecha 1° de febrero de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con la prenombrada ciudadana, con el fin de arrendar un inmueble para uso residencial, ubicado en la “…Calle Piar Este, Casa S/N en el Municipio Piar en Upata Estado Bolívar…”.
Indica que dicho contrato tendría vigencia de un (1) año y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00).
Manifiesta que la arrendadora “…no [le] quiere recibir el pago [del mencionado canon] a pesar de estar solvente en los pagos anteriores.” (Entre corchetes por la Sala).
Señala que la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar le ha interrumpido el goce y disfrute del inmueble arrendado, mediante amenazas e improperios que recibe de parte de ella y de su abogado.
En tal sentido, presenta cheque de gerencia N° 00031304 del Banco Caroní a nombre del mencionado Juzgado, con el objeto de consignar judicialmente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012, y solicita permiso al juez para cancelar por vía de consignación en el Tribunal los meses subsiguientes.
Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la época en la que fue suscrito el aludido contrato de arrendamiento.
Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que: “…los Tribunales carecen de jurisdicción para conocer sobre los procedimientos de consignaciones de canon de arrendamiento, siendo el Órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de enero de 2012, por el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala observa:
Mediante el fallo dictado el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano César Augusto García, correspondía a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, la Sala aprecia que la referida solicitud es de fecha 19 de enero de 2012, por lo tanto, se deberá resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.
En efecto, el artículo 1 eiusdem, dispone lo que sigue:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Por otra parte, en el artículo 16 de la mencionada Ley se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento. La norma en referencia dispone lo siguiente:
Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la materia objeto de regulación en la presente Ley.”.
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos previstos en la Ley.
En efecto, el Capítulo IX del mencionado Reglamento, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la prenombrada Superintendencia, que es el órgano administrativo competente para “…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en [esa] Ley.” (Artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
En este orden de ideas, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de la mencionada Ley, disponen lo siguiente:
Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá consignar conjuntamente con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que conozca el asunto.
Autorización de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignaciones no presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá autorizar al consignante  para que aperture una cuenta en una de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignaciones presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación le informará al consignante de la situación; debiendo este último hacer las correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar aperturar la cuenta bancaria donde debe efectuar los respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el instrumento electrónico e informático mediante el cual los arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
 Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia…”.
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que incluye: i) procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se hayan registrado en el sistema automatizado de consignaciones; y ii) emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario.
En el caso de autos, el ciudadano César Augusto García a través de su solicitud pretende “…efectuar el pago por Consignación del Canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012 y pagos subsiguientes (…) a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO DE NAAR como ARRENDADORA.” (Resaltados de la cita), en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sin embargo, visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1790 publicada el 15/12/2011). Así se decide.
Finalmente, es oportuno indicarle al actor, ciudadano César Augusto García, que conforme al artículo 66 del citado Reglamento, antes transcrito, deberá solicitar copia certificada del expediente de consignación abierto por el Tribunal de Municipio donde tramitó su solicitud, esto es, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que la entidad administrativa competente, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, verifique las consignaciones efectuadas y continúe el procedimiento administrativo correspondiente.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA.
En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199.
                              
                                        

miércoles, 7 de marzo de 2012

Sala Constitucional reitera que el bono por metas alcanzadas sí forma parte del salario

Sala Constitucional en recurso de revisión, Jurisprudencia Laboral Igualmente reiteró que es carga de la parte actora, especificar el número de horas extraordinarias laboradas, así como probar otro tipos de alegatos.  "...Naturaleza del cargo ejercido:  Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.  En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:  “…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…

 Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al bono semestral:

Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

 En cuanto al bono por metas alcanzadas:

Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.