jueves, 15 de diciembre de 2011

¿QUE HACER PATRIMONIALMENTE Y LEGALMENTE CUANDO FALLECE UN PARIENTE?

En Venezuela,  la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Decreto N° 360 05 de octubre de 1.999; es la normativa aplicable en estos casos.

1) El heredero de la sucesion, debe declarar ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria), los bienes que hubiere dejado el causante al momento de  su fallecimiento, con la finalidad primaria de que estos bienes quE pasen a formar parte del patrimonio de  los herederos sean gravados con el impuesto que le corresponda, de acuerdo a las tablas porcentuales para tal fin.

2) Esta declaración es importante hacerla dentro de los 180 dias, siguientes a la apertura de la sucesión; es decir a partir del momento del  fallecimiento del familiar. La cual se verifica mediante la FORMA O PLANILLA Nº 32, FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.

A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. La obligación de hacer declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el
Artículo 27:  cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la
apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.
Artículo 28:  forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características
identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
Artículo 29:  pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.


3) La importancia radica en que si luego el heredero desea, enajenar o gravar el derecho que se le haya heredado, debe contar con la solvencia que es emitida por el Seniat, para poder asi:  por ejemplo vender un bien inmueble dejado a traves de herencia o asi la cuotaparte correspondiente a un numero de acciones, entre otros.

Asi lo señala el  Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Y vease tambien  Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.
Pasos para realizar   la Declaración Sucesoral:


Primero se debe tener claro, cuantos bienes y cuales fueron dejaron por el causante y poder determinar los activos; de acuerdo a la ley en su Artículo 18 define:
1.
encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se
2.
el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público
conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo
otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por
4.
en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como
sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo
al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente
de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el
causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o
que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento,
4.
personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en
los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las
5.
usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de
6.
encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias
concordantes y suficientemente fundadas.

Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos

Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
Toda esa lista de activos se deben plasmar en las planilla o formas FORMA 32- ANEXO 1 RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO. Y LA FORMA 32 ANEXO 2- PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS, DERECHOS, ETC.
Segundo los Pasivos de la Herencia definidos por el Articulo 25:
Constituyen el pasivo de la herencia: Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los gastos de Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o
De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.


Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 3 PASIVOS.

Los Desgravamenes de acuerdo a lo señalado por la ley en su  Artículo 10:
1.
estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con
2.
contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que
sean con ocasión de la muerte del causante.
Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de
3.
quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones
valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional.
Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
4.
legatarios.
Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto
de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 4 DESGRAVAMENES.

Por su parte las Exenciones, son de acuerdo al  Artículo 8°:

Estarán exentos:
1.
Los entes públicos territoriales.
2.
hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias ( 75 U.T.).
La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e
3.
y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
cumplimiento de esos fines.

Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 5. EXENCIONES.

De acuerdo a la ley en su concepto de exoneracion se establece en su  Artículo 9°:
1.
docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico,
2.
actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de
establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades
referidas en el ordinal anterior.
Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar
3.
numerales 1 y 2 de este articulo.
Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los
4.
inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la
que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta ley en
centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500
U.T.)
La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas
5.
constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en
cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la
cantidad de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos.
La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro
6.
explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios
para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Los beneficiarios de herencias cuyo único activo este constituido por fundos agrícolas en



El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia 
Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 6. EXONERACIONES.


Por ultimo los bienes litigiosos que se colocan eln la FORMA 32- ANEXO 7- BIENES LITIGIOSOS.

PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SE PROCEDE DE LA SIGUIENTE FORMA:
POR EJEMPLO.
Si existe una cuota parte de Bs. 9000,00 y esta se transfiere a un descendiente, se debe tener en cuenta el valor de la unidad tributaria actual: en este caso tomamos (76,00); que es la vigente para el año 2011 se determina entonces asi:

IS=(CP entre UT x %) - S x UT= Monto a pagar por cada uno de los herederos.

IS= Impuesto Sucesoral
UT= Unidad Tributaria Vigente
CP= Cuota parte hereditaria.
%= Porcentaje o tarifa aplicada
S= Sustraendo


Impuesto Sucesoral (IS) = 9000,00/76,0   =118,42 x 7,5%=8,88 - 3,98 = 4,9 x 76,00 = 372,40.
Impuesto Sucesoral = 372,40 por cada uno.
 
Y se autoliquida en la planilla  de PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES FORMA PS-32

 
Y en el Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa  progresiva graduada: (vease articulo y su tabla anexa, donde aparecen los grados de parentescos , la tarifa aplicable a la fraccion de parte neta en unidades tributarias asi como su respectivo sustraendo)
 

IMPORTANTE: Las formas deben ser llenadas a maquina de escribir, o con formato de computadora, para poder ser procesadas. En cuanto a los documentos a consignar estan: originales y 02 Dos juegos de copias simples, en carpetas marrones oficio de: Copia del rif sucesoral, cedulas de identidad del causante, de los herederos, acta de matrimonio, acta de defuncion, partidas de nacimineto de los herederos, sentencia de divorcio de ser el caso, documentos que acrediten la propiedad sobre los bienes que forman parte del activo hereditario, asi como documenten los pasivos existentes, poder notariado en caso de existir apoderado para el tramite, fotocopia de la cedula e impre del abogadoestados de cuenta en caso de existir, con fecha desde el momento de la defuncion y movimiento anterior a los 6 meses del fallecimiento, En el caso de empresas, los balances generales, estados de ganancias y perdidas, acta constitutiva, en caso de acciones, copia de los titulos, certificado del valor de mercado, sociedades, documentos de participacion.


viernes, 2 de septiembre de 2011

Procesal Laboral- Tribunales laborales y su competencia para conocer Recursos de Nulidad contra actos Administrativos de INPSASEL

Procesal Laboral Tribunales laborales son los competentes para recursos de nulidad contra actos administrativos del INPSASEL “son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”. “...No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación... "...Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

viernes, 12 de agosto de 2011

Jurisprudencia Vinculante sobre la Ley de Desalojo y Desocupacion Arbitraria de Viviendas

"... OBITER DICTUM

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide..."

Ficha:
03 de Agosto de 2011
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-1298