lunes, 21 de octubre de 2024

Sala de Casación Social explicó el cálculo de las prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares

 En sentencia Nro. 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.

La Sala explicó que “debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”.

Por otro lado, la Sala expuso que “con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido a que son 60 días por año más los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”. De esta manera, hacer el cálculo por separado es determinante.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335854-306-26724-2024-22-154.HTML

miércoles, 10 de agosto de 2022

Califican bono de productividad tanto en bolívares como en dólares como salario fluctuante y no variable


Materia: Laboral

Nº. Exp. 20-026

Nº Sent: 0090

Ponente: Mónica Misticchio Tortorella

Fecha: 06 de agostode 2021

Caso o partes: Manuel Arturo Oyón Codecido contra Sistema No-Watt de Venezuela, C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2019. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el aludido fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a ambas partes, según lo previsto en el artículo 61 eiusdem. No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no estar presentes en la audiencia por motivos justificados. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y notifíquese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

En lo concerniente a lo que se entiende por salario variable, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 588 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez, y otras contra: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.), expresó:

(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de las actoras, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. (…). (Destacado de esta Sala).

La aludida decisión prevé, que es salario variable y no fluctuante aquel donde media la actividad del supervisor o gerente, con la finalidad de conseguir los objetivos, estando constituido por las comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o círculo, con independencia de que las metas sean establecidas de modo colectivo y no individual; si bien, el logro del objetivo no va a depender directamente del jefe o gerente, es necesaria su injerencia, para dar origen a una remuneración variable y no fluctuante.

En la causa sub iudice, el pago del bono de productividad tanto en bolívares como en dólares percibido por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, no dependía de la mediación de su actividad para conseguir un objetivo, ni estaba constituido por la obtención de comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por su esfuerzo; por lo tanto, como acertadamente concluyó el juez ad quem, el salario pagado al trabajador era fluctuante más no variable, y en él estaba incluido el pago de los días de descansos domingos y feriados.

En virtud de las consideraciones expuestas, y al no estar en presencia de un salario variable, el juez superior no incurrió en error de interpretación del artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al no declarar procedente el pago de los días de descanso, domingos y feriados, lo que conlleva a esta Sala a desestimar la presente denuncia. Así se decide.”

Sentencias Nº 0001, de fecha: 18/03/2021, Sala Social del TSJ. Bono por Metas es salario variable y normal, no fluctuante. https://accesoalajusticia.org/bono-por-metas-es-salario-variable-y-normal-no-fluctuante/

Sentencia N.º 714 , de fecha: 27/09/2018, Sala Social del TSJ. Diferencia entre Salario Variable y Fluctuante. https://accesoalajusticia.org/diferencia-entre-salario-variable-y-fluctuante-2/

Sentencia Nº 546, de fecha: Fecha: 13/06/16, Sala Social del TSJ. Salario Fluctuante vs. Salario Variable. https://accesoalajusticia.org/diferencias-y-definicion-de-salario-fluctuante-vs-salario-variable/

Voto Salvado: No tiene.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312904-090-6821-2021-20-026.HTML

EL DIA DOMINGO SERA SIMULTÁNEAMENTE FERIADO Y DE DESCANSO SEMANAL

 

SCS/TSJ N°218 de fecha 03.04.17 (caso: LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN Vs. CERVECERÍA REGIONAL)

La Sala de Casación Social confirmó que el domingo es simultáneamente un día feriado y de descanso. En el presente caso “…se desprende que lo pretendido por la demandada recurrente, es atacar: a) el carácter de feriado del día domingo, con fundamento en que convencionalmente éste fue pactado como de descanso semanal obligatorio y no feriado y b) el método de cálculo y pago del día de descanso semanal que coincida con día feriado (domingo) en el que el trabajador haya prestado sus servicios…” De allí que advirtió la Sala que conforme con el artículo 184 de la LOTTT “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos…” En consecuencia, “…el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.” Por lo que, en las empresas no susceptibles de interrupción “…el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del (…) artículo 120 de la [LOTTT] (…) a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador.”


Ver sentencia en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197417-0218-3417-2017-15-432.HTML