viernes, 4 de abril de 2025

Sala de Casación Social explicó el cálculo de las prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares

 

 

 Sentencia Nro. 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.

La Sala explicó que “debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”.

Por otro lado, la Sala expuso que “con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido a que son 60 días por año más los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”. De esta manera, hacer el cálculo por separado es determinante.

 

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335854-306-26724-2024-22-154.HTML

lunes, 17 de febrero de 2025

Sala Político-Administrativa estableció que es nulo todo acto administrativo que no posea firma del funcionario competente

 En sentencia número 648 del 14 de agosto del 2024, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció la nulidad de los actos administrativos que carezcan de la firma del funcionario autorizado para su suscripción.


Disponible en:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/337334-00648-14824-2024-2023-0275.HTML

domingo, 12 de enero de 2025

La prueba de Testigos para probar pago de bonificación en divisas

La prueba de Testigos para probar pago de bonificación en divisas

Para la Sala resultó suficiente e idóneo que el trabajador probara dicho pago con base a diversas pruebas, entre las que destaca la prueba de testigos. Por tanto, la sentencia tiene singular relevancia debido a la gran cantidad de trabajadores que en la actualidad perciben pagos en divisas (generalmente en dólares de Estados Unidos) y que no cuentan con un acuerdo expreso suscrito entre las partes o prueba de su pago, a través de medios convencionales tales como transferencias en cuentas nacionales, recibos de pago de salario al trabajador o contrato de trabajo que lo establezca expresamente.

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/320738-244-151122-2022-22-040.HTML

lunes, 21 de octubre de 2024

Sala Político-Administrativo reiteró que la rectificación por error material del acta de matrimonio corresponde a la Oficina de Registro Civil

 En sentencia Nro. 038 del 01 de abril del 2024, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, reiteró que la rectificación por error material o de forma del acta de matrimonio corresponde a la Oficina de Registro Civil.

La Sala señaló que “el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.”

La Sala concluyó que, si “la rectificación requerida versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil”.

Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333383-00038-4424-2024-2024-0010.HTML

Sala de Casación Social explicó el cálculo de las prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares

 En sentencia Nro. 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.

La Sala explicó que “debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”.

Por otro lado, la Sala expuso que “con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido a que son 60 días por año más los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”. De esta manera, hacer el cálculo por separado es determinante.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335854-306-26724-2024-22-154.HTML

miércoles, 10 de agosto de 2022

Califican bono de productividad tanto en bolívares como en dólares como salario fluctuante y no variable


Materia: Laboral

Nº. Exp. 20-026

Nº Sent: 0090

Ponente: Mónica Misticchio Tortorella

Fecha: 06 de agostode 2021

Caso o partes: Manuel Arturo Oyón Codecido contra Sistema No-Watt de Venezuela, C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2019. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el aludido fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a ambas partes, según lo previsto en el artículo 61 eiusdem. No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no estar presentes en la audiencia por motivos justificados. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y notifíquese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

En lo concerniente a lo que se entiende por salario variable, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 588 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez, y otras contra: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.), expresó:

(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de las actoras, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. (…). (Destacado de esta Sala).

La aludida decisión prevé, que es salario variable y no fluctuante aquel donde media la actividad del supervisor o gerente, con la finalidad de conseguir los objetivos, estando constituido por las comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o círculo, con independencia de que las metas sean establecidas de modo colectivo y no individual; si bien, el logro del objetivo no va a depender directamente del jefe o gerente, es necesaria su injerencia, para dar origen a una remuneración variable y no fluctuante.

En la causa sub iudice, el pago del bono de productividad tanto en bolívares como en dólares percibido por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, no dependía de la mediación de su actividad para conseguir un objetivo, ni estaba constituido por la obtención de comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por su esfuerzo; por lo tanto, como acertadamente concluyó el juez ad quem, el salario pagado al trabajador era fluctuante más no variable, y en él estaba incluido el pago de los días de descansos domingos y feriados.

En virtud de las consideraciones expuestas, y al no estar en presencia de un salario variable, el juez superior no incurrió en error de interpretación del artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al no declarar procedente el pago de los días de descanso, domingos y feriados, lo que conlleva a esta Sala a desestimar la presente denuncia. Así se decide.”

Sentencias Nº 0001, de fecha: 18/03/2021, Sala Social del TSJ. Bono por Metas es salario variable y normal, no fluctuante. https://accesoalajusticia.org/bono-por-metas-es-salario-variable-y-normal-no-fluctuante/

Sentencia N.º 714 , de fecha: 27/09/2018, Sala Social del TSJ. Diferencia entre Salario Variable y Fluctuante. https://accesoalajusticia.org/diferencia-entre-salario-variable-y-fluctuante-2/

Sentencia Nº 546, de fecha: Fecha: 13/06/16, Sala Social del TSJ. Salario Fluctuante vs. Salario Variable. https://accesoalajusticia.org/diferencias-y-definicion-de-salario-fluctuante-vs-salario-variable/

Voto Salvado: No tiene.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312904-090-6821-2021-20-026.HTML

EL DIA DOMINGO SERA SIMULTÁNEAMENTE FERIADO Y DE DESCANSO SEMANAL

 

SCS/TSJ N°218 de fecha 03.04.17 (caso: LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN Vs. CERVECERÍA REGIONAL)

La Sala de Casación Social confirmó que el domingo es simultáneamente un día feriado y de descanso. En el presente caso “…se desprende que lo pretendido por la demandada recurrente, es atacar: a) el carácter de feriado del día domingo, con fundamento en que convencionalmente éste fue pactado como de descanso semanal obligatorio y no feriado y b) el método de cálculo y pago del día de descanso semanal que coincida con día feriado (domingo) en el que el trabajador haya prestado sus servicios…” De allí que advirtió la Sala que conforme con el artículo 184 de la LOTTT “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos…” En consecuencia, “…el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.” Por lo que, en las empresas no susceptibles de interrupción “…el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del (…) artículo 120 de la [LOTTT] (…) a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador.”


Ver sentencia en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197417-0218-3417-2017-15-432.HTML

Inamovilidad laboral de los trabajadores de dirección y la jurisdicción del poder Judicial

 Sala: Político Administrativa.

Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción.

Materia: Laboral o del Trabajo y Procesal.

Nº. Exp. 2021-0097.

Nº Sent: 00251

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 30 de septiembre de 2021


Caso o partes: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 14.4.2021, con motivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Isabel Estrada contra la empresa Liveri Digital C.A.


Decisión: La Sala declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN.


Extracto:

“Así las cosas, observa esta Sala que la accionante alegó en su escrito libelar, que se desempeñaba como “Directora de Operaciones” en la entidad de trabajo Liveri Digital, C.A., y que sus funciones eran entre otras:“(…) Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento. Solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área Operativa (sic), así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: La gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos (…)”.


Conforme a las normas supra transcritas, la demandante al haber desempeñado el cargo de “Directora de Operaciones”, intervino en la toma de decisiones u orientación de la empresa, habiendo sido su cargo por tanto, de dirección, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional que la ciudadana María Isabel Estrada no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del indicado Decreto Nro. 6.611, antes identificado, que excluye de la aplicación del mismo, entre otros trabajadores, a aquellos que “que ejerzan cargos de dirección”. Por lo tanto, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos. Así se establece.


Concatenado con lo anterior, advierte igualmente esta Máxima Instancia, que si bien, el a quo al determinar que la accionante ostentaba un cargo de dirección, realizó una interpretación correcta y ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, erró al declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir acerca de la “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoada por la accionante, motivo por el cual se revoca el fallo sometido a consulta. Así se decide”.


Comentario de Acceso a la Justicia: La trabajadora adujo que como Directora de Operaciones, durante la relación de trabajo devengó un salario básico de Bs. 20.000.000.00, un bono de alimentación de Bs. 4.000.000.00, un pago de 1.500,00 USD$ al mes, y otra trimestral de $2.000,00, las bonificaciones en dólares fueron pagadas en efectivo y en virtud del despido, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.


El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, y ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político-Administrativa del TSJ.


La Sala Político-Administrativa establece que debido a que la trabajadora desempeñó el cargo de “Directora de Operaciones”, intervino en la toma de decisiones u orientación de la empresa, habiendo sido su cargo por tanto de dirección, considera que no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por el Decreto de Inamovilidad Especial (Nro. 6.611, del 31/12/2020) pero luego establece que “Por lo tanto, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos”.


Para «Acceso a la Justicia», la sentencia resulta totalmente incongruente, pues en la misma se expone una motivación con un razonamiento jurídico totalmente contrario al dispositivo.


La trabajadora es calificada como de “Dirección” por sus funciones y por ocupar el cargo de “Directora de Operaciones” y que por tanto no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral. En consecuencia, se debió declarar todo lo contrario a lo que fue la decisión, es decir, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos, debido a que al ser reconocida como trabajadora de dirección no goza ni de estabilidad (art, 87 LOTTT) ni de inamovilidad (Decreto Nro. 6.611, del 31/12/2020).


Ahora la trabajadora, va forzosamente a acudir ante el Poder Judicial, es decir, Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, para que muy seguramente vuelvan a declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, para conocer y decidir el asunto, y ordenar la remisión del mismo en consulta, a la Sala Político-Administrativa del TSJ, salvo que suba por revisión a la Sala Constitucional.


Voto Salvado: No tiene.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313509-00251-30921-2021-2021-0097.HTML

viernes, 29 de julio de 2022

Sobre la Preclusividad de los lapsos procesales

 Mediante sentencia N° 243

del 09 de julio de 2021,

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó

una interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil

sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de

sentencia. Al respecto, se precisó que:


“Así, la

lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de

la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos

casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una

interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal

civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial

efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política

del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo

(verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los

sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado,

dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55)

a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal

sentido: 1) una vez que el juez dicte

la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar

la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de

comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios

previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las

partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.

De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico

de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía

procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta

forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia,

para ejercer los recursos de Ley. 


Así pues,

una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario

dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos

para el ejercicio de los recursos. 


En tal

sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o

eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de

expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el

presente fallo y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 21 de octubre de 2020

Resolución 05-2020 de la Sala Casación Civil del TSJ, sobre los pasos a ejecutar en cada Juzgado con razón del nuevo despacho virtual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 05 de octubre de 2020 210° y 161° RESOLUCIÓN N° 05-2020 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. CONSIDERANDO Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), que afecta a todos los continentes, garantizando con ello la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. CONSIDERANDO Que en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas. 2 CONSIDERANDO Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial número 4.160, dictó Resolución número 2020- 0001 (20-03-2020) que estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, así, se dictó Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; mediante Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020; mediante Resolución 2020-0006 (12-08-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; mediante Resolución 2020-0007 (01-10-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por COVID-19. CONSIDERANDO Que las citadas Resoluciones acogiendo disposiciones sanitarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional, insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. CONSIDERANDO Que no obstante actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, se han dictado medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, y, tomando en cuenta que este Máximo Tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control 3 del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. CONSIDERANDO Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020), igualmente estableció lo siguiente: Que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días; que los Jueces y Juezas deben procurar tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso. En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres. CONSIDERANDO Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) insta a las juezas, los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; por lo que se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. Prevé la mencionada Resolución, la suspensión del despacho de los Circuitos Judiciales si en el transcurso de la vigencia de la resolución, la Comisión Presidencial para el COVID-19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista. CONSIDERANDO Que la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena. 4 CONSIDERANDO Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, estando conscientes que la integración de la tecnología no es la solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, pero sí es parte de la respuesta, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico, Acuerda, El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera: PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o 5 solicitud, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberá coordinar las labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario. Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad. SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión. Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado. Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes. SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario 6 Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia. OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa. El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente. NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos. a) Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de la causa, tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba. b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones. DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión. 7 En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las partes. DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre. DÉCIMO SEGUNDO: Apelación, distribución en el Superior y trámite. Oído el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, el Tribunal remitirá lo conducente al Tribunal Superior Distribuidor o de existir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD), la cual realizará el sorteo aleatorio diariamente, a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio, y asignado el número respectivo al expediente, el distribuidor enviará en físico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales asignados y por correo electrónico los amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. En los casos de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, el Tribunal Superior que le correspondió la causa, procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización, en el horario de 8:30 a. m., a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. DÉCIMO TERCERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como en la página www.scc.org.ve 8 Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Magistrado Yván Darío Bastardo Flores Presidente de la Sala de Casación Civil Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez Vicepresidente de la Sala Magistrado Guillermo Blanco Vázquez Magistrada Vilma María Fernández González Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba Lieska Daniela Fornes Díaz Secretaria Temporal

El nuevo Despacho Virtual en Venezuela, a los fines de garantizar el acceso a la justicia en tiempos de Pandemia.

 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 28 de julio de 2020 211° y 161° RESOLUCIÓN N° 03-2020 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. CONSIDERANDO Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), que afecta a todos los continentes, garantizando con ello la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. CONSIDERANDO Que en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas. CONSIDERANDO Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial número 4.160 dictado dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley, dictó Resolución número 2020- 0001, fechada 20 de marzo de 2020. CONSIDERANDO Que la Resolución dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, numerada 2020-0001, estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, período durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes, previa habilitación, para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Asimismo, estableció que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendría la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. De igual forma, dispuso que las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, permanecerán de guardia durante el estado de contingencia, y de la misma forma, los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CONSIDERANDO Que la citada Resolución número 2020-0001 instruyó a los Jueces Rectores, los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que adopten las medidas conducentes y así garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial, de igual forma, estableció que la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone la Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales. CONSIDERANDO Que la citada Resolución número 2020-0001, acogiendo disposiciones sanitarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional, insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. CONSIDERANDO Que mediante posteriores Resoluciones, el Tribunal Supremo de Justicia resolvió prorrogar el lapso de suspensión de las causas, lapsos procesales y demás medidas adoptadas inicialmente, así, se dictó Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020, y mediante Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, todo en el marco de la pandemia por COVID-19. CONSIDERANDO Que no obstante actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, se han dictado medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, y, tomando en cuenta que este Máximo Tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, para nuevas causas, ha diseñado con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital, donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos, asimismo, estando conscientes que la integración de la tecnología no es la solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, pero sí es parte de la respuesta, se ha diseñado para casos nuevos y así se implementa, a partir del día miércoles 29 de julio de 2020, como plan piloto en la jurisdicción civil en los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, el Despacho Virtual, de la siguiente manera: PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Se laborará los días lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., igualmente se fija la hora 12:00 m. para el sorteo de distribución de causas. SEGUNDO: Tribunales habilitados. En la primera fase se abrirá única y exclusivamente el despacho en aquellos Tribunales ubicados los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta. Queda a cargo de las Rectorías Civiles respectivas, el fiel cumplimiento de la presente Resolución, así como de la implementación de las medidas sanitarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Funcionarios judiciales. De ser necesario, por vía de excepción, los Tribunales deberán cumplir funciones con el personal mínimo requerido, a saber, juez, secretario, alguacil, y un asistente -a estimación del juez y de ser el caso en coordinación con la Rectoría Civil (preferiblemente aquellos que residan lo más cercano a la sede judicial donde desempeña funciones, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional). CUARTO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas; de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. QUINTO: Sorteo de distribución: La distribución se realizará diariamente, por orden correlativo de recepción de solicitudes y demandas. Realizado el sorteo aleatorio, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales asignados. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. SEXTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa, procederá a asignar número de expediente de su correlativo, registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. SÉPTIMO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos originales recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción de documentos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo (aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve, nuevaesparta.scc.org.ve.) Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberán coordinar labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario. OCTAVO: Admisión: Confrontados los distintos documentos que consigne el peticionante, con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión, remitiendo vía correo electrónico el auto de admisión y la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar debidamente certificado por el Tribunal. Pudiéndose participar vía telefónica conforme al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia número 0090, fechada 25-04-2019, expediente 18-0420. Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes. NOVENO: Diario Digital: Cada Juzgado deberá remitir vía correo electrónico, al culminar las horas de despacho, las actuaciones diarias reflejadas en el Libro Diario Digital, a la Rectoría Civil correspondiente, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. DÉCIMO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda y la reconvención, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa. a) Remitiendo vía correo electrónico al demandado acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber sobre las normas de bioseguridad. b) Los documentos originales serán recibidos en la Unidad Receptora de Documentos, quedando registrados en formularios de recepción de documentos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, que descargará de la página: aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve o nuevaesparta.scc.org.ve. DÉCIMO PRIMERO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviaran vía correo electrónico sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos. a) Los medios de pruebas tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba. b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones. DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión. DÉCIMO TERCERO: Jurisdicción voluntaria: Se tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, se practicará solo las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. DÉCIMO CUARTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como en la página www.scc.org.ve. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación. Magistrado Yván Darío Bastardo Flores Presidente de la Sala de Casación Civil Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez Vicepresidente de la Sala Magistrado Guillermo Blanco Vázquez Magistrada Vilma María Fernández González Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba Lieska Daniela Fornes Díaz La Secretaria Temporal Resolución nro. ______ Plan piloto en la jurisdicción civil en los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, Despacho Virtual.

miércoles, 4 de marzo de 2020

Nuevo Código Orgánico Tributario finalmente se publicó su contenido en la Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020.

Luego del anuncio de un Nuevo Código Orgánico Tributario finalmente se publicó su contenido en la Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020. Este solo alguno de los cambios:

Artículo 91
El artículo 91 del nuevo COT señala que cuando las multas se expresen en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Con ello se sustituye al valor de la Unidad Tributaria y se reemplaza ahora por “el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor” como elemento de indexación de la sanción pecuniaria.

Artículo 54

En el artículo 54 del nuevo COT amplía el lapso para que se pueda declarar la incobrabilidad de una obligación que no exceda de 50 Unidades Tributarias. Este plazo antes era de 5 años, y ahora se incrementa a 8 años.


Artículo 99

En el artículo 99 del nuevo COT, en su numeral 2 se añade la obligación de “y conservar facturas y otros Documentos”. 

Antes en el COT derogado, en ese numeral solo se hacía referencia a la obligación de “Emitir, entregar o exigir comprobantes”.

Del artículo 100 y el Artículo 108, 115, 116 y 117

Se reemplaza en los artículos del 100 al 108 y 115 al 117, la referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Donde antes se indicaban UT ahora se hace referencia a la nueva medida de valoración para cuantificar las sanciones pecuniarias por ilícitos tributarios formales, los relativos al deber de retener y enterar tributos, o a la comercialización en el país de especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para un régimen aduanero especial, y el expendio no autorizado de especies gravadas.

Solo por mencionar algunos de los cambios ver texto integros del texto, para su mayor conocimiento en este link: https://www.finanzasdigital.com/2020/01/gaceta-oficial-extraordinaria-n-6-507-decreto-mediante-el-cual-se-dicta-el-codigo-organico-tributario/

lunes, 3 de febrero de 2020

miércoles, 15 de enero de 2020

Derecho Procesal penal.

Sala Constitucional
Sumario N° 1008
“Se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”
http://historico.tsj.gob.ve/gacetatsj/enero/191-2020.pdf#page=1

viernes, 8 de noviembre de 2019

Presidente firma decreto de obligatoriedad a personas naturales y jurídicas para registro en Petro

Banco de Venezuela, Caracas. – Un decreto por medio del cual se instruye a personas naturales y jurídicas la obligatoriedad del registro, información y hechos económicos expresados contablemente en Criptoactivos soberanos, sin perjuicios de su registro en bolívares, firmó este miércoles el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro.
La rúbrica la estampó el jefe de Estado venezolano en el documento desde la sede sede principal del Banco de Venezuela (BDV) en donde inauguró la primera taquilla Petro.
Al respecto el Vicepresidente de Economía, Tareck El Aissami, explicó los alcances de este decreto, mediante el cual “todas las personas naturales, empresas públicas y privadas deben llevar una doble contabilidad, en bolívares y en Petro”.
La criptomoneda “pasa a ser un registro contable legal”, acotó el Vicepresidente.
Esto permitirá “ir dándole el valor real a los bienes en Venezuela, a los apartamentos, a las viviendas, los vehículos y las motos”, y “eso tendrá un registro contable legal en todas las dependencias”, agregó El Aissami.
Indicó que, a partir de ahora, una factura que se emita en cualquier establecimiento debe tener su expresión en bolívares, y si se cobra en Petro, debe tener su expresión en Petro.
“Pasa a ser una contabilidad legal para toda la economía nacional”, señaló en compañía del presidente Nicolás Maduro.
Prensa Presidencial / Anaís Pérez

viernes, 11 de octubre de 2019

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No 357 17-9-19 DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ EXIGIENDO AUTORIZACIÓN LIMITADA PARA VIAJAR CON NIÑOS Y ADOLESCENTES (menores)

Excelente análisis de la Sentencia Nro. 357 de fecha 17/09/19 de la Sala Social del TSJ, argumentada y analizada por el Dr. Romulo Velandia, profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela.

"Estimados amigos: he querido compartir este análisis sobre una sentencia de hace menos de 1 mes que me ha parecido preocupante y no he observado la debida reacción sobre el tema y sus consecuencias. Tal vez para quienes no son abogados no sea tan sencillo comprender plenamente, pero he tratado de expresarme de la forma más sencilla posible. No acostumbro utilizar estos medios para exponer mis ideas, pero por mi deseo de ayudar a algún interesado, me estoy atreviendo. Ojalá sea de utilidad. Muchos saludos para todos.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No 357 17-9-19 DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ EXIGIENDO AUTORIZACIÓN LIMITADA PARA VIAJAR CON NIÑOS Y ADOLESCENTES (menores)
A pesar de tratarse del máximo tribunal de la república, es una sentencia mal concebida y redactada, porque además de ser ilegal, es confusa y deja vacíos que quedan a la libre interpretación, algo indebido e inconveniente para el país.
Puede presumirse que la concepción del fallo tenga como propósito articularse con el llamado “Plan de la Patria” y como resultado, dejar abierta a la discrecionalidad de los jueces la aplicación de controles y sanciones a la población afectada, en este caso las más sensible, por tratarse de la familia. Se pretende limitar el derecho al libre tránsito y educación de los menores para constreñirlos a no salir del país, permitirlo limitadamente y repatriarlos coactivamente si no regresan dentro del plazo que se les haya concedido.
Expongo mi análisis, compartiendo mi punto de vista, para colaborar con quienes necesitasen alguna orientación sobre la materia (o se sumen otros mejores criterios), porque es, sin duda, un tema socialmente preocupante y sensible.
1.- El dispositivo
De acuerdo con la decisión, se tiene que:
1.1. Para salir del país, todo menor requiere que sus progenitores soliciten un permiso de viaje ante el Tribunal de Niños y Adolescentes.
1.2. El permiso será siempre temporal y discrecional para el juez, cuando estime que es realmente necesario y útil para el menor. Como consecuencia, todos los menores tienen que regresar al país antes de vencer el plazo concedido.
1.3. La motivación de la sentencia sobrepone el llamado “interés superior del menor”, con base en el cual lo más importante es preservarle su arraigo al país (la pertenencia a la Patria).
1.4. Los progenitores deben notificar al tribunal cuando el menor regrese. Su incumplimiento es considerado una falta de “desacato”, susceptible por consiguiente de ser sancionado.
1.5. Constatado a través del movimiento migratorio a cargo del “SAIME” que el menor no regresó en tiempo el tribunal procede a oficiar a la Fiscalía General de la República para que active un requerimiento internacional en búsqueda del menor, para su repatriación. Para cubrir este trámite se hace uso de la “Convención de La Haya.
2.- Interpretación en su entorno político
No parece posible omitir la motivación política que inspira la sentencia. Ha de ser parte de la ejecución del “Plan de la Patria”, orientado hacia el ejercicio hegemónico del poder. Explico los criterios considerados.
2.1. Se persigue controlar a la población infantil y juvenil dentro de la llamada política “revolucionaria”, la cual se ejecuta en etapas que nunca terminan, porque las revoluciones se instauran para ser eternas. Ya hay avances efectivos en el campo de la comunicación social, la propiedad y el aparato productivo del país. Ahora sigue la educación.
2.2. Dentro del proyecto educacional, ya se ha distribuido material bibliográfico con el cual se ha ido preparando la reinterpretación de la historia a través de libros y mensajes con los cuales se pretenden cambiar las tradiciones patrias y los paradigmas nacionales. Como ejemplo se tiene que hasta la ilustración del rostro de Simón Bolívar ha sido deformada y se han izado en paralelo las banderas cubana y venezolana.
2.3. La masiva diáspora venezolana, que incluye la migración de numerosos jóvenes y niños, ante el deseo de sus familiares de brindarles mayor seguridad, suficiente alimentación, salud, educación y felicidad. La deserción en las escuelas y universidades llega a cifras dramáticas. Los países vecinos se encuentran saturados de problemas a causa de esa diáspora interminable.
2.4. Lo anterior ha conducido a una presión política internacional, una vez que se fue haciendo evidente cómo uno de los países con mayores reservas petroleras del mundo ha caído a niveles inéditos en su producción. La crisis económica se extiende a la afectación de sus riquezas minerales y turísticas, mientras la crisis político-social ha debilitado su sólido sistema democrático, sostenible mediante la alternabilidad y el funcionamiento de sus instituciones.
2.5. Es propicio el momento para utilizar la sentencia, cuando la población se encuentra agotada y desesperanzada, ante la frustración que le ha traído una lucha asimétrica en la cual los cuerpos de seguridad del Estado tienen años reprimiéndola cuando protesta.
2.6. Al “criminalizarse” a los padres que desacaten el tiempo del permiso, se extrema el temor a las sanciones, que todavía no se conocen. Cabe pensar que puede implicar la pérdida de la libertad en todas sus variables (pudiera ser una medida cautelar como la prohibición de salida del país), la pérdida de la patria potestad, de la guarda y custodia y la persecución internacional para lograr la repatriación del menor. Este cuadro bien puede considerarse una especie de extorsión emocional, que en el fondo no es más que otra forma de control social.
En Cuba se llegó a “etiquetar” con un código a ciertas personas por disidencia o rebeldía (“desacato”) negándoles la posibilidad de salida del país, aunque hubiesen obtenido una visa del país a visitar.
3.- Bases y repercusiones jurídicas de la sentencia
Puede organizarse en segmentos.
3.1. Hay que descartar de antemano la presunción de que se trate de proteger a uno de los progenitores que no viaje con el menor para que se le preserven sus derechos recíprocos entre ese padre y el hijo. Para que se diera ese supuesto habría que presumir que hubiese algún conflicto entre el padre y la madre, porque de lo contrario, ya uno habría autorizado al otro para hacer el viaje. La sentencia declaró directamente el propósito de repatriar al menor para que no quede desnacionalizado física e intelectualmente y punto. Luego, de eso no se trata.
Se insta a los jueces que apliquen “el principio de máxima diligencia” debido al mencionado interés superior. Se utiliza erróneamente el término “desnacionalizar”, como si de eso se tratase, puesto que ni un viaje ni su duración puede ser causal para perder la nacionalidad.
3.2. De forma subrepticia, la sentencia parece estar pretendiendo crear un nuevo delito, en el cual los reos serían los padres de los menores, aunque sean sus como representantes legales. Se hace caso omiso que los hijos no son una entelequia, como pueden serlo el Estado, gobierno, tribunales o Fiscalía. Tampoco son objetos de propiedad, sino sujetos susceptibles de la protección de su familia, por fuerza del orden natural de la vida. Para los creadores de la sentencia nada de esto importa aquí y ahora, ni siquiera a costa de transgredir normas constitucionales.
3.3. La sentencia es inconstitucional. Incurre en una usurpación de funciones, porque la creación de leyes está a cargo de la Asamblea Nacional. Como es hecho notorio, en Venezuela se ha irrumpido contra la institucionalidad, que incluye violaciones reiteradas a la Constitución utilizándose al Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, la Asamblea Nacional ha sido virtualmente “anulada” con base en un “desacato” por cumplir con los postulados legales que le corresponden. Como consecuencia, se ha declarado una transferencia expresa de la competencia legislativa a manos del TSJ (y la sedicente ANC) junto con una ley habilitante que, teniendo un carácter temporal, nunca termina. Esto configura el fenómeno de invadir la competencia de la Asamblea Nacional como organismo natural hacedor de las leyes por antonomasia para desplazar sus funciones en manos del poder judicial.
La Constitución declara que toda usurpación de funciones es nula y las decisiones que así se tomen se tendrán por inexistentes. El inconveniente aquí es quién va a declarar ese vicio ahora.
3.4. Otros derechos constitucionales que viola la sentencia son el de libre tránsito y el debido proceso, puesto que no admite probanzas ni recursos en contra de la voluntad judicial. Al margen de que sugiere la transgresión de competencias cuando hace suponer que pueda atribuirse al Estado el ejercicio de potestades sobre niños y adolescentes, en detrimento de a la libre educación.
3.5. En cuanto a las 2 normas de la LOPNNA mencionadas en la sentencia, una no aplica, porque se refiere al caso de conflicto entre padre o madre para otorgar el permiso al otro (artículo 393); mientras que el otro prevé que si una parte obstaculiza o no coopera para materializar el contenido de la sentencia (artículo 482) el juez puede “extraer conclusiones”, pero no contempla ninguna consecuencia expresa, sea una sanción o una medida cautelar. Habrá que inferir que lo que quiso preverse haya sido una presunción de violación del principio de probidad procesal, pero para que éste se configure, necesita una declaratoria judicial expresa.
Bajo cualquier punto de vista, se está desvirtuando el verdadero “interés superior del menor”, que jamás puede admitirse que pueda ser la separación de un niño de sus padres para devolverlo al país, y utilizando medios de coacción internacional disfrazados de una legalidad que los criterios de la sentencia no tiene. No deja de ser un despropósito ideológico, pero nunca interpretable dentro del interés superior para un menor; y, por lo tanto, ni es justicia, ni derecho ni equidad. ¿Podrá ser autoritarismo, abuso del derecho o comunismo, simplemente?
3.6. Se ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Judicial y su reseña en la página web del TSJ (aplicación del artículo 126, LOTSJ). Esto produce el efecto de hacer la sentencia vinculante para el funcionariado y la población en general. Cuando una sentencia tal ordena esa publicación es porque se le confiere interés general y a partir de ese momento adquiere la fuerza de un documento público (un asunto discutible pero no oportuno ahora), es decir, adquiere fuerza de ley.
3.6. Por último, habría que mencionar la posibilidad de promover un recurso de revisión ante la Sala Constitucional para tratar de anularla por inconstitucionalidad, pero por obviedad de la situación politizada en que se encuentran los tribunales, habría que evaluar la opción de ejercer ese recurso, a sabiendas de sus resultados negativos o que la resolución se indetermine por omisión judicial.
Ahora se observará la recurrencia a un tratado internacional que regula la aprehensión y regreso de los menores cuando exista un desacato judicial, pero dentro de otro contexto, muy diferente al que esta sentencia pretende aplicar.
4.- El “Convenio de La Haya”
Según la sentencia, el Estado ha quedado facultado para actuar de oficio mediante un procedimiento de restitución internacional del niño, invocando al efecto el “Convenio de la Haya”.
Se trata de un tratado firmado en Río de Janeiro el 25-10-80; pero en su aplicación se cometieron 2 errores conceptuales que lo hacen inaplicable: uno, le trunca el verdadero nombre al tratado, denominado realmente “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”; y, el otro, no cita los artículos que invoca como base de aplicabilidad. La explicación puede ser tan sencilla como inaudita.
Como puede verse, la real denominación del acuerdo está referida a aspectos civiles relacionados con la sustracción internacional de menores; no a asuntos de tipo político ni administrativo, lo cual no tiene relación directa con la protección del menor y uno de sus progenitores.
El objetivo fundamental de la convención internacional es “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (artículo 1.a) “cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo” (artículo 3.a). Ninguno de esos supuestos tiene relación con el contenido de la sentencia, cuyo propósito tiene naturaleza esencialmente civil, puesto que no se trata de ninguna custodia ya asignada de pleno derecho, ni que haya sido violada.
Ese tratado no es aplicable al tema decidido y a la vez incurre en el vicio de infracción de ley expresa. Y, lo más impropio es que sea el máximo tribunal de la república el que actúe de esta forma.
Conclusiones
Con vista en el anterior análisis, tal vez lo recomendable sería la organización de la sociedad civil para promover las críticas pertinentes y hacer oposición a esta sentencia, teniendo como norte fundamental la defensa de la familia, del país y sus valores democráticos para tratar de evitar su aplicación, con bases constitucionales y político-sociales, que no deben cederse.
A diferencia de lo que ocurre con el “censo inmobiliario”, que admite el recurso constitucional de la Desobediencia Civil, aquí no cabe su ejercicio en cuanto es el Estado el que tiene el monopolio migratorio en el país. En contraposición, es necesario informar al conjunto de naciones acerca de la ilegalidad de la aplicación del tratado, a fin de que no procedan a su aplicación, para así proteger a la familia venezolana.
Sólo se espera haber suministrado alguna utilidad para quienes pueda interesar este tema.
Rómulo Velandia
Profesor de la Escuela de Derecho en la UCV
30-9-19."
sentencia completa. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML