Sala
Constitucional ratificó que en caso de demandas contra grupos de
empresas no pueden extenderse los efectos de una sentencia, en fase de
ejecución, a quienes no han sido parte en el proceso
Mediante sentencia Nº 523, caso: VALORES ABEZUR, de fecha 25 de
abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó
criterio mediante el cual no se puede ejecutarse un fallo contra un
miembro del grupo económico que no fue notificado del procedimiento ni
parte en la fase cognoscitiva del mismo; ni se puede dilucidar la
existencia del grupo por medio de la articulación probatoria prevista en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, se
deberá demostrar la existencia del grupo económico en el marco del
proceso y previa notificación de los miembros para que se ejecute la
decisión contra alguno de sus miembros.
A juicio de la Sala:
“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la
sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda
la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de
patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del
cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que
en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo
y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la
sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el
derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser
afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica,
de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.”
En ese mismo orden, la Sala determinó que:
“Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental al que hace
referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar
cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca
de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es
imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se
pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se
previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la
lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se
está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las
partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo
que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento
para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de
sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de
condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún,
no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el
cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso”.
En caso de que se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra
un miembro del grupo que no fue citado en el proceso y no fue parte en
el mismo, se deberá ejecutar mediante una pretensión autónoma conforme
al procedimiento contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En consecuencia de los antes citado, la Sala anuló el fallo del 27 de
abril de 2009, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y
la sentencia del 30 de septiembre de 2009 emanada del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.