DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto de la
legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que la legitimación
para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos,
“además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del
grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad
específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como
personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s.
S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).
Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003
(caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN
PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa
la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en
su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que
por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por
esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar
el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el
derecho o el interés. La acción en protección de los intereses
colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier
miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que
los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos
colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los
partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero
también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una
específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser
personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho
positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de
preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación
derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien,
en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo
pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros
constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos,
al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan
beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin
indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente
declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o
intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es
importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
En
el caso bajo análisis los demandantes afirmaron ser inquilinos e
inquilinas en riesgo de ser desalojados y/o en ocupación de un inmueble
con más de veinte años de arrendado y lo demostraron mediante la
consignación de copia simple de los expedientes de los juicios
inquilinarios en que figuran como demandados y la Asociación Civil
demandante consignó en los autos copia certificada de sus estatutos
sociales en los que constan que dicho ente tiene por objeto “la
participación protagónica como poder popular en el diseño e
implementación de políticas revolucionarias, socialistas y
autogestionarias en el campo de la vivienda y el hábitat en especial en
materia arrendaticia”, razón por la cual puede afirmarse que los
demandantes forman parte del colectivo afectado, y tienen legitimación
para demandar el amparo en defensa de los intereses colectivos de los
arrendatarios y arrendatarias. Así se declara.
Además de ello, la
Sala aprecia que la presente acción, en fin, no está incursa en causal
alguna de inadmisibilidad. Así se declara.
En consecuencia, se admite la demanda bajo análisis. Así se decide.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala
Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado“Disposiciones
Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala
Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en
su seno.
Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la
sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del
Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos
cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:
“La
norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada
de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la
tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que
persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su
carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas,
sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter
definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de
tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de
la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado
carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza
provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para
salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden
providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela
cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la
realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei
(1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las
medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya
que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las
medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión
definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del
fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento
periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual,
deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los
intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de
legitimidad de los actos del Poder Público”.
En relación con el
pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.°
1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del
supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a
emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones
reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De
igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió
tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales
recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a
través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI,
dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas,
y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de
los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la
justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales
correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo
venezolano a una administración de justicia que realmente haga
garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se
advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es
referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no
diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga
respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que
el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del
administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber
de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado
a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el
cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en
plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás
previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios
razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios
de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el
fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida
de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país
por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año
2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional
existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo
que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido
que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una
vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a
la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas
en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones,
obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el
valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.-
Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra
hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de
arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta
Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial
de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar
hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en
perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el
derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del
disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin
demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un
inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones
establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento
administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que
comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de
instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución
de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme
al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las
decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una
suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso
durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el
desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia
jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de
hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o
solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar,
si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso
indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos
procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que
se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el
aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni
para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo
que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los
justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario
para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y
especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala
observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa
de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino
habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado
para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten
casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo,
situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia
expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto
Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en
consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo
razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada
pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta
Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia,
ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose
de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un
plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado
para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que
dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir,
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un
pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto
expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente
para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el
desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice
el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que
haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez
entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la
sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a
la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle
transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las
afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que
cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de
la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de
asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes
de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas
después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive,
ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia),
generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser
evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No
obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido
criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en
la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la
complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado
venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar
viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el
derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los
desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como
elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos
constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la
respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del
máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por
notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de
esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de
expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los
autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que
se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir
sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las
reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de
paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda
de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de
ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos
casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese
cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la
ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada
en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal
circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala,
encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos
de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del
derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la
complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de
continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la
conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera
proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre
las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por
decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta
(30) días continuos contados a partir de la publicación del presente
fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos
sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el
Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el
Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva
de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese
asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes
podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de
elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable
que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que
se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos
afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe
preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta
Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del
lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará
el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe
definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo
nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo
de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de
este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya
estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo
jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal,
para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en
cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles
destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios
que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida
preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes
denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e
inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el
inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de
la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están
a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido
con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien,
esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución
contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición
Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de
la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera
vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren
conforme al orden jurídico, considera necesario suspender
preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva,
los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o
solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar
donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que
el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el
artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento
de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a
la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
En
este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se
constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los
inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su
mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados
al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a
propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda
susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la
vía pública directamente o a través de un determinado espacio común”
(primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que
tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar,
respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio
que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la
identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia
de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las
unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y
retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos,
su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras
para la consecución del objetivo planteado por la Disposición
Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo
Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación
Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas,
a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión
Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una
metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de
los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria
con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas
especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de
condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y
precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii)
en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de
la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de
adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una
solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y
financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En
el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las
Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el
representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por
otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad
judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y
n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a
los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del
procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al
10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y
Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a
los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como
competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera
necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se
tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas
causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el
curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la
definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las
medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso,
sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en
beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se
encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la
cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un
daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la
que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la
Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la
parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último,
en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones
violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y
municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento
contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el
desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar
lugar a hechos de violencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1
Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos
contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una
mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de
los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa
Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del
representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y
cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa
nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes
en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de
actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar
solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de
ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para
efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de
desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales
aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3)
meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días
antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses
adicionales para la presentación del informe definitivo en el que
consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las
regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa
principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo
Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos
con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y
corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los
conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley,
las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la
consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2.
SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los
desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución
habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde
habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el
inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario
hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de
Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de
desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la
SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en
aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se
dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las
regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el
levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles
constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años
dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar
destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas
unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan
salida a la vía pública directamente o a través de un determinado
espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y
determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la
constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso
de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del
propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la
circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna
de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la
convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área
Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al
Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para
que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el
término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la
mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento
y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda;
ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los
inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las
facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas
especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la
circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad
horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la
propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución
habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento
que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la
incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las
Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el
representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA
se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual
contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes
de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE
VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR);
así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
(SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular
con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y
que una vez que conste en autos la correspondiente notificación,
comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la
constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con
copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las
Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del
conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su
Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar
a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la
existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como
terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.-
ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales
competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los
inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo
por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para
dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del
texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos
forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del
inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que
tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se
cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende
también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos
iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que
rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego
de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala
proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de
agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º dela Independencia y 156º de
la Federación.