jueves, 14 de julio de 2016

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

SCS/TSJ N° 556 de fecha 29.07.2015 (CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.):

LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.

La Sala de Casación Social determinó que el pago realizado por el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y considerado como una liberalidad del mismo, no tiene carácter salarial. En el presente caso el a quo estableció que el pago realizado por el patrono como una liberalidad en el finiquito de prestaciones sociales, tiene carácter salarial y el mismo debe incidir en todos los conceptos o beneficios laborales. En el caso de marras la Sala reiteró su criterio mediante el cual indica que la liberalidad de otorgar dicho pago no reviste carácter salarial por lo que “…nunca podría considerarse como salario […] por no tener carácter retributivo ni derivar de la prestación de servicios” y en este sentido “…al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en virtud que el “…concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD” […] no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo…”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180098-0556-29715-2015-14-1034.HTML

EL DAÑO MORAL SERÁ INDEXADO CUANDO EXISTA MORA EN CUMPLIMIENTO VOLUNATARIO DE LA SENTENCIA

SCS/TSJ N° 5549 de fecha 27.07.2015 (IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN vs. FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.):

EL DAÑO MORAL SERÁ INDEXADO CUANDO EXISTA MORA EN CUMPLIMIENTO VOLUNATARIO DE LA SENTENCIA

La Sala de Casación Social estableció que el daño moral soló podrá ser indexado cuando la empresa no cumpla con la sentencia dentro del lapso de cumplimiento voluntario. En el presente caso, la parte demandante reclamó el pago de indexación o intereses moratorios sobre el concepto del daño moral, considerando la Sala sobre este particular, que en primer lugar “…el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria…” y en segundo lugar, estableció que la “…indexación recae sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que es de carácter extrapatrimonial…”. En consecuencia, la Sala estableció que la indexación o corrección monetaria resulta improcedente en los casos en los que se demanda la responsabilidad objetiva y donde se condena el daño moral, no así cuando “…una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora…”, concluyendo la Sala que“…de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180036-0549-27715-2015-14-500.HTML

TRANSACCIONES NOTARIADAS NO TENEN EFECTO DE COSA JUZGADA / PAGO DEBE SER CONSIDERADO UN ANTICIPO

SCS/TSJ N° 754 de fecha 11.8.2015 (OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA vs. RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A.):

TRANSACCIONES NOTARIADAS NO TENEN EFECTO DE COSA JUZGADA / PAGO DEBE SER CONSIDERADO UN ANTICIPO

La Sala de Casación Social sostuvo que las transacciones notariadas no tienen efecto de cosa juzgada en materia laboral. En el presente caso la parte demandada ejerce recurso de casación alegando la transgresión de disposiciones normativas establecidas en el Código Civil, toda vez que el Tribunal condenó el pago de conceptos que ya habían sido pagados, a través de una transacción notariada. En tal sentido, la Sala estableció que “…la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de normas jurídicas que se le imputan, toda vez que son de imposible aplicación en el caso bajo examen, las disposiciones legales de carácter civil…” puesto que al tratarse de derechos laborales especiales, “…[son] aplicable[s] con preferencia las normas sustantivas y adjetivas de índole laboral, dado su carácter especial y de orden público…” y por lo tanto concluye la Sala que la cantidad pagada a la demandante, a través de una transacción notariada, únicamente puede ser “…considerada como un anticipo de pago con ocasión de la relación laboral, sin exclusión mediante resolución judicial de los conceptos y montos que se deriven de dicho vínculo…” y asimismo, que “…sólo el juez o el inspector del trabajo, son los funcionarios competentes para atribuirle el carácter de cosa juzgada a la transacción suscrita entre patrono y trabajador…”

Ver:

SCS/TSJ N° 269 de fecha 13.5.2013 (Guillermo Guerra vs. Scomi Oil Tools De Venezuela, S.A.) “DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LAS TRANSACCIONES LABORALES

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

SCS/TSJ N° 654 de fecha 06.8.2015 (YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS vs. CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.):

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

La Sala de Casación Social estableció cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se entienda notificado el demandado en un juicio. En el presente caso la parte recurrente denunció la falta de aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la notificación de la demandada, “…por cuanto el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste no fijó el cartel en la puerta de la empresa, basado –en los dichos del vigilante de la empresa− que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” y no la Corporación Invercanpa, S.A.”. En virtud de lo anterior la Sala indicó “…que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…” en este sentido indicó, en primer lugar, que la parte actora es quien tiene la “…carga procesal (…) de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio…” y en segundo lugar, insistió la Sala que “…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…”, como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180431-0654-6815-2015-13-1496.HTML