jueves, 15 de diciembre de 2011

¿QUE HACER PATRIMONIALMENTE Y LEGALMENTE CUANDO FALLECE UN PARIENTE?

En Venezuela,  la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Decreto N° 360 05 de octubre de 1.999; es la normativa aplicable en estos casos.

1) El heredero de la sucesion, debe declarar ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria), los bienes que hubiere dejado el causante al momento de  su fallecimiento, con la finalidad primaria de que estos bienes quE pasen a formar parte del patrimonio de  los herederos sean gravados con el impuesto que le corresponda, de acuerdo a las tablas porcentuales para tal fin.

2) Esta declaración es importante hacerla dentro de los 180 dias, siguientes a la apertura de la sucesión; es decir a partir del momento del  fallecimiento del familiar. La cual se verifica mediante la FORMA O PLANILLA Nº 32, FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.

A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. La obligación de hacer declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el
Artículo 27:  cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la
apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.
Artículo 28:  forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características
identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
Artículo 29:  pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.


3) La importancia radica en que si luego el heredero desea, enajenar o gravar el derecho que se le haya heredado, debe contar con la solvencia que es emitida por el Seniat, para poder asi:  por ejemplo vender un bien inmueble dejado a traves de herencia o asi la cuotaparte correspondiente a un numero de acciones, entre otros.

Asi lo señala el  Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Y vease tambien  Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.
Pasos para realizar   la Declaración Sucesoral:


Primero se debe tener claro, cuantos bienes y cuales fueron dejaron por el causante y poder determinar los activos; de acuerdo a la ley en su Artículo 18 define:
1.
encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se
2.
el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público
conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo
otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por
4.
en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como
sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo
al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente
de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el
causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o
que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento,
4.
personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en
los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las
5.
usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de
6.
encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias
concordantes y suficientemente fundadas.

Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos

Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
Toda esa lista de activos se deben plasmar en las planilla o formas FORMA 32- ANEXO 1 RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO. Y LA FORMA 32 ANEXO 2- PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS, DERECHOS, ETC.
Segundo los Pasivos de la Herencia definidos por el Articulo 25:
Constituyen el pasivo de la herencia: Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los gastos de Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o
De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.


Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 3 PASIVOS.

Los Desgravamenes de acuerdo a lo señalado por la ley en su  Artículo 10:
1.
estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con
2.
contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que
sean con ocasión de la muerte del causante.
Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de
3.
quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones
valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional.
Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
4.
legatarios.
Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto
de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 4 DESGRAVAMENES.

Por su parte las Exenciones, son de acuerdo al  Artículo 8°:

Estarán exentos:
1.
Los entes públicos territoriales.
2.
hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias ( 75 U.T.).
La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e
3.
y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
cumplimiento de esos fines.

Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 5. EXENCIONES.

De acuerdo a la ley en su concepto de exoneracion se establece en su  Artículo 9°:
1.
docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico,
2.
actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de
establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades
referidas en el ordinal anterior.
Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar
3.
numerales 1 y 2 de este articulo.
Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los
4.
inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la
que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta ley en
centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500
U.T.)
La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas
5.
constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en
cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la
cantidad de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos.
La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro
6.
explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios
para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Los beneficiarios de herencias cuyo único activo este constituido por fundos agrícolas en



El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia 
Los cuales se describen en las FORMAS 32- ANEXO 6. EXONERACIONES.


Por ultimo los bienes litigiosos que se colocan eln la FORMA 32- ANEXO 7- BIENES LITIGIOSOS.

PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SE PROCEDE DE LA SIGUIENTE FORMA:
POR EJEMPLO.
Si existe una cuota parte de Bs. 9000,00 y esta se transfiere a un descendiente, se debe tener en cuenta el valor de la unidad tributaria actual: en este caso tomamos (76,00); que es la vigente para el año 2011 se determina entonces asi:

IS=(CP entre UT x %) - S x UT= Monto a pagar por cada uno de los herederos.

IS= Impuesto Sucesoral
UT= Unidad Tributaria Vigente
CP= Cuota parte hereditaria.
%= Porcentaje o tarifa aplicada
S= Sustraendo


Impuesto Sucesoral (IS) = 9000,00/76,0   =118,42 x 7,5%=8,88 - 3,98 = 4,9 x 76,00 = 372,40.
Impuesto Sucesoral = 372,40 por cada uno.
 
Y se autoliquida en la planilla  de PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES FORMA PS-32

 
Y en el Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa  progresiva graduada: (vease articulo y su tabla anexa, donde aparecen los grados de parentescos , la tarifa aplicable a la fraccion de parte neta en unidades tributarias asi como su respectivo sustraendo)
 

IMPORTANTE: Las formas deben ser llenadas a maquina de escribir, o con formato de computadora, para poder ser procesadas. En cuanto a los documentos a consignar estan: originales y 02 Dos juegos de copias simples, en carpetas marrones oficio de: Copia del rif sucesoral, cedulas de identidad del causante, de los herederos, acta de matrimonio, acta de defuncion, partidas de nacimineto de los herederos, sentencia de divorcio de ser el caso, documentos que acrediten la propiedad sobre los bienes que forman parte del activo hereditario, asi como documenten los pasivos existentes, poder notariado en caso de existir apoderado para el tramite, fotocopia de la cedula e impre del abogadoestados de cuenta en caso de existir, con fecha desde el momento de la defuncion y movimiento anterior a los 6 meses del fallecimiento, En el caso de empresas, los balances generales, estados de ganancias y perdidas, acta constitutiva, en caso de acciones, copia de los titulos, certificado del valor de mercado, sociedades, documentos de participacion.


viernes, 2 de septiembre de 2011

Procesal Laboral- Tribunales laborales y su competencia para conocer Recursos de Nulidad contra actos Administrativos de INPSASEL

Procesal Laboral Tribunales laborales son los competentes para recursos de nulidad contra actos administrativos del INPSASEL “son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”. “...No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación... "...Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

viernes, 12 de agosto de 2011

Jurisprudencia Vinculante sobre la Ley de Desalojo y Desocupacion Arbitraria de Viviendas

"... OBITER DICTUM

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide..."

Ficha:
03 de Agosto de 2011
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-1298

viernes, 5 de agosto de 2011

Aprobadas Vacaciones Judiciales año 2011 por la Sala Plena del TSJ

Las conocidas popularmente como "vacaciones judiciales" fueron aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su reunión de ayer. Así lo informaron magistrados que participaron en ella, los cuales aseguraron que durante la suspensión de actividades las causas pendientes no se retrasarán, pues habrá jueces que permanecerán de guardia para atender asuntos urgentes.

El trajinar de personas y la actividad en los distintos juzgados del país se reducirá enormemente a partir del próximo 15 de agosto, pues ese día se iniciará el tradicional receso tribunalicio, el cual se extenderá hasta el día 15 del venidero mes.
Los informantes aseguraron que el máximo juzgado también resolvió que sus salas Constitucional y de Casación Penal permanezcan laborando con normalidad.

La Comisión Judicial, instancia encargada del nombramiento y remoción de los jueces provisorios (más del 50% del total), se encargará de velar por el cumplimiento de las guardias e sancionar cualquier interrupción del servicio.

El anuncio se produce semanas después de la crisis ocurrida en la cárcel de El Rodeo y de la orden girada por el máximo juzgado a todos los jueces penales para que apliquen escrupulosamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y permitan que todas las personas procesadas o condenadas por delitos cuyas penas no superen los cinco años estar fuera de las cárceles.

En predios judiciales esperan que no se repita la historia del año, cuando días antes del inicio del receso a los casi 900 jueces penales del país se les notificó que no disfrutarían del mismo, tal y como lo venían haciendo en los últimos años, alegando que debían hacer frente a la crisis penitenciaria.

Esta paralización de actividades ha sido cuestionada por distintos sectores. En 2009, la defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, afirmó en su informe anual a la Asamblea Nacional que "la suspensión de actividades tribunalicias desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año produce una alta concentración de audiencias para el período siguiente".

La razón de estas criticas está en el hecho de que además del receso de agosto, en diciembre los juzgados del país también suspenden sus actividades durante los días previos y posteriores a las festividades de Navidad y Año Nuevo.

Texto: JUAN FRANCISCO ALONSO | EL UNIVERSAL
jalonso@eluniversal.com

jueves, 4 de agosto de 2011

Introducida Demanda de Nulidad por Accion Popular contra la Ley contra los Desalojos Arbitrarios ante el TSJ

Orta Poleo Abogados S.C., cuyos integrantes son miembros de Apiur, introdujeron el día 02 de Agosto de 2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una demanda de nulidad por la vía de acción popular, por inconstitucionalidad contra el Decreto Presidencial No.8190 de "Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas" del 06 de Mayo de 2011, Gaceta Oficial 39.668.

· El principal fundamento de la acción es que dicha ley produce la paralización de los desalojos ordenados y por ejecutar por los tribunales competentes, lo cual en modo alguno son arbitrarios, ya constituyen legítimos actos del Poder Judicial.

· Fue promulgada en base a la extemporánea Ley Habilitante que fue otorgada por una Asamblea Nacional cuyo periodo finalizó antes de la promulgación de la esta Ley.

· El presidente, en la Ley Habilitante, no tenía facultades para legislar en materia de arrendamiento de viviendas y en las otras mencionadas, sino solo en terrenos urbanos y construcción de nuevas
viviendas.

· Su contenido contraría el derecho de uso y disfrute de las viviendas, por parte de sus propietarios, pues hace casi imposible su recuperación, cuando han sido destinadas a arrendamiento, comodato, usufructo o dadas en garantía hipotecaria.

· Esta ley suspendió todos los juicios civiles a nivel nacional, que tienen por objeto una vivienda, hasta la realización de actos conciliatorios en el Ministerio de Vivienda. Los mismos no han comenzado en el interior del
país, y en Caracas, apenas se están recibiendo las solicitudes, lo cual
constituye una interferencia prohibida del Ejecutivo Nacional en la actividad jurisdiccional del Poder Judicial.

· La ley viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad y otros.

· Dichas acciones se están iniciando ante la grave situación que están sufriendo los propietarios de todos estratos sociales, por el injusto decreto y ante la reducción dramática de la oferta de viviendas en alquiler.

· Observaciones y posiciones sobre avances de la discusión de Ley de Arrendamientos de Vivienda en la Comisión de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional.

viernes, 29 de julio de 2011

TODO SOBRE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS.

TODO SOBRE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS.
Nº 39.715 DEL 18 DE JULIO DE 2011.
Análisis de los Aspectos más Resaltantes de la Normativa Aplicable en la República Bolivariana de Venezuela.
L a exposición de motivo que nos presenta esta nueva Ley de Costos y Precios Justos, es la que de modo sistematizada conseguimos: La eliminación de las prácticas especulativas, el poder monopólico, así como los abusos tan flagrantes que generan la explotación directa e indirecta de los pueblos a través del alza constante de los precios. Lo que produce una disminución de la capacidad adquisitiva del pueblo como de la capacidad para generar ahorro propio.

¿Cuál Objeto persigue la Ley de Costos y Precios Justos?
Establecer las regulaciones, mecanismos de administración y control de precios, para propiciar así el acceso a los bienes y servicios de toda la población.
¿Cuál es el Ámbito de Aplicación de esta ley de Costos y Precios Justos?
Esta normativa es de aplicación territorial, aplicable a todas las relaciones entre sujetos de derecho publico, privado que de acuerdo a su actividad comercial, productiva o de prestación de servicios determinen los precios de las actividades que desempeñen.
¿A que tipo de sujetos se le aplica esta ley de Costos y Precios Justos?
Personas naturales, jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras., por ocasión de las actividades que desarrollen (producción, importación, comercialización, prestadores de servicios) dentro del territorio nacional.
¿Cuales son los fines que persigue esta ley de Costos y Precios Justos?
Establecer mecanismos de control, para aquellas empresas cuyas ganancias sean excesivas, en proporción a su estructura de costos. Identificar cuales agentes económicos son los que fijan mayores precios, Establecer criterios justos de intercambio, Propiciar la implementación de precios justos, Incrementar la eficiencia económica, elevar el nivel de vida del pueblo, Promover las herramientas de captación de información que sirva para la formulación de criterios técnicos.

¿Cuáles principios son los que rigen esta Ley de Costos y Precios Justos?
El de desarrollo socioproductivo, de Equidad, Dinamismo, Simplicidad administrativa.
¿Qué pasos debe tomar en cuenta el sujeto de aplicación de la ley de Costos y Precios Justos, para adecuarse a esta nueva normativa?
Primero: Inscribirse en el Registro Nacional de Precios y Bienes y Servicios. Y mantenerlos actualizados en esa base de datos.
Segundo: Solicitar la modificación de precios, para que sea evaluado un ajuste en su oportunidad.
Tercero: En caso de que el sujeto desee implementar algún producto, bien o servicio adicional a los informado al Registro, deberá solicitar al Registro en atención a los procedimientos establecidos para tal efecto, la Determinación del precio justo para tal rubro adicional.

¿Los bienes y servicios, como será su tratamiento para determinar su precio justo?
El legitimado a fijar esta categorización de bienes y servicios es la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a través de criterios técnicos, a través de la fijación de regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no sujetos. Adicionalmente la Superintendencia podrá contar con el apoyo de los mecanismos de participación de las comunidades organizadas, o grupo de consumidores para que aporten sus conocimientos respectivos u opiniones.

¿Cómo se hará el respectivo cálculo de precio justo?
La ley no señala nada especifico en cuanto a cómo será la forma de calculo del mismo, solo señala que la Superintendencia establecerá los lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia. Pudiendo ser estos lineamientos sectoriales, generales o particulares.

¿Como estará conformado el sistema de costos y precios?
Órganos y Entes: Superintendencia Nacional de Costos y Precios como órgano rector, Ministerios del Poder Popular y entes descentralizados funcionalmente con competencias afines a esta ley.
Órganos auxiliares: La Fuerza Armada Nacional y la Policía Nacional Bolivariana
Cooperación Institucional: INDEPABIS, CADIVI, SENIAT, BCV Y MINISTERIO PÚBLICO.
Participación Popular: Control social a través de la comunidad organizada.

¿Atribuciones más importantes, de la Superintendencia nacional de Costos y Precios?
1. Fijar los precios máximos de venta al público (PMVP)
2. Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los organismos públicos determinar los niveles excesivos de los precios, conductas especulativas o boicot.

¿Atribuciones especiales de Inspección o Fiscalización de la superintendencia de costos y precios?
1. Realizar inspecciones o fiscalizaciones, en oficinas, sedes o establecimientos.
2. Exigir a los sujetos pasivos de esta ley toda la información necesaria,.
3. Requerir de terceros, incluso entes y funcionarios públicos la información que estimare conveniente para constatar datos aportados por el sujeto pasivo de esta ley,
4. Requerir la comparecencia personal de los representantes legales de los sujetos inspeccionados o fiscalizados.
5. Practicar avalúos de bienes muebles e inmuebles.
6. Aplicar medidas administrativas para impedir la destrucción desaparición o alteración de la documentación que se exija.
7. Requerir el auxilio de la fuerza publica
8. Solicitar auxilio de los tribunales competentes para lo respectivo a medidas cautelares.
9. Notificar al Ministerio Público cuando exista la presunción de ilícito por parte de algún sujeto pasivo de esta ley.
¿Esta Adecuada esta ley de Costos y precios Justos al llamado Gobierno Electrónico?
Si esta ley, establece la creación de un portal web, a través de una plataforma tecnológica integrada por software y hardware, telemática, telefónica y satelital.

¿Cuales tipos de sanciones establece esta nueva normativa?
Multa: calculada sobre la base de determinado numero de salarios mínimos urbanos vigente para cuando se haya cometido la infracción.
Inhabilitación temporal: para el ejercicio actividad comercial, profesión u oficio.
Cierre Temporal de Almacenes.
Y los sujetos infractores y acreedores de esta última sanción deberán seguir cumpliendo con el pago de los pasivos laborales, así como los beneficios sociales de los trabajadores.

Infracciones Genéricas: multa de 15 salarios mínimos urbanos. Por lo siguientes presupuestos de hecho:
1. No inscribirse el sujeto pasivo de esta ley en el Registro nacional de Costos y Precios.
2. No informar a la Superintendencia las modificaciones, estructura de costos.
3. No prestar la colaboración necesaria a los funcionarios, así como la obstaculización de sus actuaciones.
4. No suministrar la adecuada información por ser esta falsa o insuficiente.
5. No comparecer a las citaciones sin una justificación valida.
6. No acatar las órdenes o instrucciones emanada de la Superintendencia, o hacerlo extemporáneamente.
7. La reincidencia en alguna de las infracciones, se aplicara el doble de la sanción.
8. La segunda reincidencia puede conllevar a la clausura temporal de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por un plazo de 90 dias.
9. La reincidencia reiterada por más de dos veces puede conllevar a la inhabilitación temporal para el ejercicio del comercio la actividad o profesión, hasta por un plazo de 10 años.


¿Qué sucedería con un aumento arbitrario de precios por parte de los sujetos pasivos de esta ley?

La multa seria de 15 a 30 salarios mínimos urbanos, mas el 100% del monto total de productos comercializados o servicios prestados. Y en caso de reincidencia aumentaría en un 50%.

¿Qué sucedería con los casos de especulación de precios por parte de los sujetos pasivos de esta ley?

La sanción seria ocupación temporal del almacén, deposito o establecimiento hasta por 90 días mas multa de 10 salarios mínimos urbanos hasta 50 salarios mínimos urbanos.

¿Cuál seria la protección para los afectados directos por las acciones de los sujetos pasivos de esta ley?
Una vez hayan ejercido las acciones correspondiente de denuncia, o notificación de hechos irregulares, podrán exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso. Estando este ultimo obligado a la devolución de las diferencias sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa correspondiente.

¿Cuales son los lapsos de prescripción de esta ley?

La facultad para interponer acciones prescribe a los 3 años, contados a partir de la fecha de la infracción.
Y de 5 años si una vez iniciado el procedimiento o tramite de determinación de infracción, si no se hubiere determinado, deberá ser alegada por el interesado.
La facultad de inspeccionar y fiscalizar prescribe a los 3 años.

Dra. karen Guzmán

Sentencia que Señala el momento para interponer demandas por motivo de Accidentes o Enfermedades Ocupacionales, asi como el lapso de Prescripción de la Acción.

Sala de Casación Social hace distinción entre el momento en que nace para el trabajador el derecho para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales y la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones. (Caso: RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Sentencia No 962 de fecha 9 de Agosto de 2010).





SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL



Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.



En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO, representado judicialmente por los abogados Celene Alfonzo Marín, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mujica, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Eddy De Sousa, Tomás E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Eduardo del Sol, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis Garcia's, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual anuló todas las actuaciones llevadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones formuladas por las partes, en el caso objeto de estudio.



Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.



En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.



En fecha 19 de mayo de 2009, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer la presente causa.



Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.



Manifestada la aceptación del respectivo suplente para ingresar a la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de julio de 2009 de la siguiente manera: Dres. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, JUAN RAFAEL PERDOMO, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y el Quinto Magistrado Suplente DR. MEDARDO ANTONIO PÁEZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera.



En fecha 8 de junio de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de julio del año 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).



Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:



RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA



Por razones de orden práctico, pasa esta Sala a conocer la tercera denuncia propuesta por la parte demandada en su escrito de formalización, bajo los siguientes términos:



- I -



De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, al incurrir en error de interpretación acerca de su contenido y Alcance.



Expresamente, señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe:



"...En efecto, aunque el accidente sufrido por el actor ocurrió el 25/06/2004 y en principio el lapso de prescripción aplicable era -para aquella época- el de 2 años contemplado por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que antes de que dicho lapso feneciera el referido artículo quedó tácitamente derogado (como lo interpretó esta Sala mediante sentencia N° 1.016 del 30/06/2008) por el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que amplió el lapso de prescripción a 5 años y modificó el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo de la prescripción, la recurrida consideró acertadamente que en el presente caso resultaba aplicable el lapso de prescripción de 5 años previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005. Sin embargo, tras expresar también acertadamente que en la actualidad y en virtud de dicha norma los infortunios laborales prescriben a los 5 años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último la recurrida desvió el verdadero sentido y alcance de la norma que se delata infringida por errónea interpretación, al aseverar no solo que deben haberse materializado los dos supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción, (lo cual es cierto...sino concluyendo además en forma por demás errónea desviando el sentido y alcance de la norma, que si no se han materializado ambos supuestos, 'para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos' y que 'las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos', con lo cual confunde el inicio de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones con el nacimiento de la acción del demandante...Pero además, yerra también la recurrida cuando afirma que si bien el cumplimiento del último de los supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para el inicio del lapso de prescripción se convierte (por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.965, numeral 5, del Código Civil), en una condición que conlleva a la suspensión de la prescripción hasta tanto se verifique dicha condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos allí previstos, concluye desviando el sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que 'la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquella...' expresando finalmente que al actor '...no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem...', con lo cual confunde la recurrida lo que es el cumplimiento de una condición para el inicio del lapso de prescripción de las acciones provenientes de los infortunios laborales, con el nacimiento y existencia de la acción misma, la cual le niega la recurrida al demandante a pesar de que no es ese el verdadero sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005...".





Para decidir, la Sala observa:





Delata el formalizante en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el error de interpretación acerca de su contenido y alcance, cuando concluye que al trabajador "...no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem...", es decir, en este caso al no haber finalizado la relación de trabajo, considerando la Alzada que nace el derecho de accionar una vez materializados ambos supuestos (finalizada la relación de trabajo y la fecha de certificación del infortunio laboral), contenidos en la norma.



Ahora bien, la Alzada, en su sentencia, anuló todas las actuaciones llevadas en este procedimiento, absteniéndose de emitir pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas por las partes, bajo los siguientes términos:



"(..) Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.".



La citada norma establece el lapso de dos (2) años para todas las acciones provenientes de los infortunios laborales.



A la luz del mencionado artículo, el cual se encuentra derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad ocupacional o por un accidente de trabajo, el lapso de prescripción comenzaba a correr una vez el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad o a partir de la fecha de la certificación, o a partir de la ocurrencia del accidente, según el caso, por lo que el trabajador se veía obligado a reclamar el pago de las indemnizaciones estando en vigencia la relación laboral so pena de perder el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones establecidas en la legislación del trabajo, lo que podía incidir negativamente en el ánimo de las partes para mantener la relación laboral, comprometiendo, muchas veces, la estabilidad laboral del trabajador ya que éste, se veía obligado a "negociar" su permanencia en el puesto de trabajo.



Si el vínculo laboral había finalizado, en caso de enfermedad profesional el trabajador tenía que demostrar que el patrono tuvo conocimiento del padecimiento durante la prestación del servicio; si obtenía la certificación con posterioridad a la terminación de la relación, tenía que demostrar que la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio. Evidentemente, que en los casos de accidente, éste debía ocurrir durante la prestación del servicio.



La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9° que:



'Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero'.



La referida norma prevé una modificación del tiempo o duración en la inactividad del trabajador para ejercer su derecho a demandar las indemnizaciones que pudieren corresponderle en los casos de infortunios laborales, extendiendo el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) años, incorporándole un nuevo elemento que es la fecha de terminación de la relación laboral.



Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:



1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.



2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.



Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala "lo que ocurra de último" condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos o cuando se han producido ambos.



El artículo 1.965 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción, figura mediante la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma.



(Omissis)



Además de las causas señaladas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en sentencia Nº 868, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: OLIVA CAMARGO DE JAIMES, vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableció:



'Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:



...Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.'



Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en materia laboral resulta aplicable el contenido del artículo 1.965 del Código Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción.



Al adminicular esta norma con el contenido del artículo 9 de la Lopcymat, podemos concluir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados. Y así se establece.



En este orden de ideas, debemos referirnos al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje.



Así vemos que de conformidad con el artículo 133 de la mencionada ley, a través de los medios de autocomposición procesal, las partes pueden alcanzar el acuerdo que ponga fin a la controversia el cual deberá ser homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada. No obstante, dicho acuerdo debe ser alcanzado y homologado con sujeción al contenido del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución (...)



En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:



Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.



Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente l trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".



El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006) publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:



'Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.'. (Subrayado nuestro).



Las citadas normas hacen referencia a la posibilidad que tienen las partes de celebrar convenimientos y transacciones, destacándose que por mandato constitucional éstos sólo pueden celebrarse al finalizar la relación laboral lo cual ha sido contemplado en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es de fecha posterior a la de nuestra Constitución (1.999); no así la Ley Orgánica del Trabajo cuya última reforma data de 1.997.



Es por ello que para esta Juzgadora resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra nuestra carta magna, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.



Esta es la orientación que también podemos apreciar en el artículo 100 eiusdem al consagrar el derecho que tiene el trabajador, una vez finalizada la discapacidad temporal, a ser incorporado o reingresado en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; y a ser reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales en los casos de discapacidad parcial permanente o de discapacidad total permanente, otorgándole la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el cumplimiento de estas obligaciones cuando el patrono incumpla con las mismas.



Durante el desarrollo de las audiencias de juicio y de apelación, fases del procedimiento laboral en las cuales solo le está permitido al Juez instar la conciliación, hemos visto como los trabajadores han alzado su voz contra la conducta de aquél patrono que no dispuso las medidas y correctivos necesarios que hubieran podido evitar la ocurrencia de la enfermedad o del accidente y que ha desencadenado que ese trabajador que reclama, aún cuando vea satisfecho su crédito, pierda su puesto de trabajo pasando a formar parte de las estadísticas de los trabajadores discapacitados a quienes les resulta sumamente difícil su reinserción en el mercado laboral.



Es por ello, que la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquélla, dado que en cualquier caso, el lapso de la prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del último de los supuestos.



Considerar que la oportunidad para interponer la demanda depende de la voluntad del trabajador, vale decir, cuando termine la relación de trabajo o una vez Inpsasel haya certificado la enfermedad ocupacional o una vez Inpsasel haya certificado el origen ocupacional del accidente, por una parte, es contrario al precepto constitucional y a las leyes laborales en la materia; y por la otra, nos lleva a plantearnos cuestiones como la siguiente: si un trabajador demanda por un infortunio laboral durante la vigencia de la relación laboral, podrá el patrono oponer la prescripción si el trabajador demanda nuevamente transcurridos los cinco (5) años, bajo el mismo supuesto?; podríamos considerar interrumpida la prescripción con la interposición de esa demanda?; entonces, bajo este supuesto, cuándo podría el patrono oponer la prescripción si no ha terminado la relación laboral?; en el caso de la inamovilidad de un (1) año consagrada en el artículo 100 de la Lopcymat para aquellos trabajadores discapacitados, contado a partir de su efectivo reingreso o reubicación, se debe computar o no ese año de inamovilidad al lapso de la prescripción?



Estas son reflexiones que se ha hecho esta Juzgadora durante el estudio del presente caso, y de las cuales se abstiene de explanar su criterio por no ser materia a resolver en este procedimiento.



Por lo tanto, al no resultar hechos controvertidos que el accidente alegado ocurrió en fecha 25 de junio de 2004, que el trabajador se encuentra laborando y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.016, de fecha 30 de junio de 2008, caso: Angel Mendoza vs. General Motors Venezolana, C.A., la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 25 de julio de 2005, esta Juzgadora considera que a la presente fecha al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 iusdem. Y así se declara.



En consecuencia, por razones de orden público procesal quedan nulas las actuaciones llevadas en este procedimiento, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Y así se declara (...)".





En el caso sub examine, se tiene que la ocurrencia del accidente de trabajo fue en fecha 25 de junio del año 2004, fecha en la que el lapso de prescripción aplicable era el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en fecha 25 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el referido artículo quedó tácitamente derogado por el Dispositivo Técnico Legal 9 de dicho Texto Normativo, siendo así establecido por esta Sala de Casación Social tal y como se desprende de la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, que expresamente, señala lo siguiente:



"(...) Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.



Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:



Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).



En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.



Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.



Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el "Neurorradiólogo", vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del "continuo dolor molesto que presentaba en la espalda"; en la cual se concluye que el mismo presenta: "-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5"; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a:



(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que 'está vigente'. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.



Esto es lo que podríamos llamar 'vigencia in abstracto de la ley', ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.



2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.



Esto es lo que podríamos llamar 'vigencia in concreto de la ley', ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).



Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:



La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando "existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.". (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor "los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori".



Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido "lex posterior derogat priori", esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (...)".



En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara.



Señalado lo anterior, nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:



La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.



Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.



Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.



En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".



La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:



"(...) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:

'(...) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)'. (...)".



Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.



En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.



Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.



Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:



"Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.".





Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.



Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.



De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último.



En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.



En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, erradamente considera la Alzada que para el trabajador, no ha nacido el derecho a exigir las indemnizaciones que por accidente de trabajo, pretende. De tal manera que, declara esta Sala con lugar la denuncia propuesta por quien recurre, al evidenciarse el error de interpretación acerca el contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.



Así las cosas, declarada con lugar la presente denuncia, encuentra esta Sala inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que se declara, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.



No obstante, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, exceptuando de dicha distribución al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dicte sentencia conociendo los recursos ejercidos por las partes. Así se decide.



Ahora bien, se desprende de las decisión impugnada, que la Alzada "...se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones ejercidas por las partes..." toda vez que, a su entender, no ha nacido para el trabajador reclamante, el derecho a intentar la acción por indemnización por concepto de accidente de trabajo, quebrantando así el deber de todo Juzgador de pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en autos, es decir, de resolver la controversia que se le plantea, procurando así su intervención de forma activa en el proceso, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva, la cual en el presente caso se vio vulnerada al absolverse la instancia.



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como deber del Juzgador, el dar una respuesta oportuna y ajustada a la pretensión de quien ejerce el derecho de acción y así se desprende del artículo 26 de dicho Texto Constitucional, en este sentido, en el caso objeto de estudio, al absolver la Juzgadora de Alzada el deber como administrador de Justicia de pronunciarse en cuanto a lo debatido en juicio, incurrió en el gravísimo error de denegación de justicia.



Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 323 de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a la denegación de justicia, señaló lo que de seguida se transcribe:



"(...) En cuanto a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 del referido código procesal, en la misma se contempla la denominada denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.

Así reza el mencionado artículo:



"El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." (Negrillas de la Sala). (...).".



No obstante lo anterior, la renuncia por parte de la Alzada de pronunciarse en cuanto a los recursos de apelaciones ejercidos por las partes en la presente causa, refleja el incumplimiento de la Juzgadora, de la obligación que esta República Bolivariana le ha confiado al constituirse como Jueza, es decir, su deber de dar respuesta a lo peticionado por las partes en el juicio, constituyendo ello, error inexcusable de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.



Conforme a la doctrina de este Máximo Tribunal, el error judicial inexcusable "...ha sido entendido...como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial...". (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 465 del 27 de marzo de 2001).



Así pues, de conformidad con todo lo antes expuesto y vista la conducta gravísima de la administradora de justicia en Alzada, esta Sala de Casación Social, ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar. Así se decide.



D E C I S I Ó N



En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de marzo de 2009; 2) SE ANULA la decisión impugnada; y, 3) SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente dicte nueva sentencia conociendo las apelaciones formuladas.



No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.



Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Remítase copia certificada de la decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial, a los fines legales pertinentes.



No firman la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo y el Quinto Magistrado Suplente Dr. Medardo Antonio Páez, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Presidente de la Sala y Ponente,



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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ



El Vicepresidente, Magistrado,



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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO



Magistrada, Magistrado Suplente,



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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MEDARDO ANTONIO PÁEZ



El Secretario,



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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA



R.C. AA60-S-2009-000512

Nota: Publicada en su fecha a



El Secretario,



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0962-9810-2010-09-512.html