“…en
el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en
contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo
185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al
haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho
procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación
de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que
la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en
común.
(…)
…
la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación
probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del
Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido
proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha
norma.
(…)
…
la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en
virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso
de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es
característica propia de la misma, sino de un
procedimiento contencioso, el cual debía ser conocido
conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una
articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo
matrimonial”. (Subrayado de la sentencia cuya revisión se solicita y negrillas
de esta Sala).....
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara:
PRIMERO:
Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO:
Que HA LUGAR la
revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada
y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del
ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA,
al igual que los actos posteriores realizados en
consecución de la misma.
TERCERO:
Se
fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo
respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA
la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal
Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si
al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la
misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio;
en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”.