jueves, 15 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA RECIBIR CONSIGNACIONES CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA EN LA GACETA N° 6.053 EXTRAORDINARIA DE FECHA 12/11/2011, LOS ARRENDATARIOS (EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL) A QUIENES EXPRESA O TÁCITAMENTE EL ARRENDADOR SE NIEGUE A RECIBIRLE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DEBERÁN TRASLADARSE A LA CIUDAD DE CARACAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (CON SEDE EN LAS MERCEDES) A FIN DE REALIZAR LAS CORRESPONDIENTES CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, TODA VEZ QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE TALES PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ELLO SERÁ HASTA QUE (BUROCRÁTICAMENTE) SE CREEN OFICINAS EN CADA ESTADO.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
EXP. Nº 2012-0250

Adjunto al oficio Nº 2270-333 de fecha 30 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 15 de febrero del mismo año, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.535.072, asistido por el abogado Juan José Odremán Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.944, a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO de NAAR, titular de la cédula de identidad        Nº V-757.574.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 23 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano César Augusto García, antes identificado, presentó solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar, alegando lo siguiente:
Que en fecha 1° de febrero de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con la prenombrada ciudadana, con el fin de arrendar un inmueble para uso residencial, ubicado en la “…Calle Piar Este, Casa S/N en el Municipio Piar en Upata Estado Bolívar…”.
Indica que dicho contrato tendría vigencia de un (1) año y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00).
Manifiesta que la arrendadora “…no [le] quiere recibir el pago [del mencionado canon] a pesar de estar solvente en los pagos anteriores.” (Entre corchetes por la Sala).
Señala que la ciudadana Rosa Magdalena Ascanio de Naar le ha interrumpido el goce y disfrute del inmueble arrendado, mediante amenazas e improperios que recibe de parte de ella y de su abogado.
En tal sentido, presenta cheque de gerencia N° 00031304 del Banco Caroní a nombre del mencionado Juzgado, con el objeto de consignar judicialmente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012, y solicita permiso al juez para cancelar por vía de consignación en el Tribunal los meses subsiguientes.
Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la época en la que fue suscrito el aludido contrato de arrendamiento.
Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que: “…los Tribunales carecen de jurisdicción para conocer sobre los procedimientos de consignaciones de canon de arrendamiento, siendo el Órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de enero de 2012, por el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala observa:
Mediante el fallo dictado el 23 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano César Augusto García, correspondía a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, la Sala aprecia que la referida solicitud es de fecha 19 de enero de 2012, por lo tanto, se deberá resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.
En efecto, el artículo 1 eiusdem, dispone lo que sigue:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Por otra parte, en el artículo 16 de la mencionada Ley se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento. La norma en referencia dispone lo siguiente:
Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la materia objeto de regulación en la presente Ley.”.
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos previstos en la Ley.
En efecto, el Capítulo IX del mencionado Reglamento, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la prenombrada Superintendencia, que es el órgano administrativo competente para “…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en [esa] Ley.” (Artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
En este orden de ideas, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de la mencionada Ley, disponen lo siguiente:
Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá consignar conjuntamente con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que conozca el asunto.
Autorización de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignaciones no presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá autorizar al consignante  para que aperture una cuenta en una de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignaciones presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación le informará al consignante de la situación; debiendo este último hacer las correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar aperturar la cuenta bancaria donde debe efectuar los respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el instrumento electrónico e informático mediante el cual los arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
 Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia…”.
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que incluye: i) procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se hayan registrado en el sistema automatizado de consignaciones; y ii) emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario.
En el caso de autos, el ciudadano César Augusto García a través de su solicitud pretende “…efectuar el pago por Consignación del Canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012 y pagos subsiguientes (…) a favor de la ciudadana ROSA MAGDALENA ASCANIO DE NAAR como ARRENDADORA.” (Resaltados de la cita), en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sin embargo, visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1790 publicada el 15/12/2011). Así se decide.
Finalmente, es oportuno indicarle al actor, ciudadano César Augusto García, que conforme al artículo 66 del citado Reglamento, antes transcrito, deberá solicitar copia certificada del expediente de consignación abierto por el Tribunal de Municipio donde tramitó su solicitud, esto es, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que la entidad administrativa competente, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, verifique las consignaciones efectuadas y continúe el procedimiento administrativo correspondiente.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA.
En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199.
                              
                                        

miércoles, 7 de marzo de 2012

Sala Constitucional reitera que el bono por metas alcanzadas sí forma parte del salario

Sala Constitucional en recurso de revisión, Jurisprudencia Laboral Igualmente reiteró que es carga de la parte actora, especificar el número de horas extraordinarias laboradas, así como probar otro tipos de alegatos.  "...Naturaleza del cargo ejercido:  Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.  En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:  “…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…

 Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al bono semestral:

Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

 En cuanto al bono por metas alcanzadas:

Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SC ratificó criterio en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia acción de amparo constitucional con ocasión a la prestación de los servicios públicos

SC ratificó criterio en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia acción de amparo constitucional con ocasión a la prestación de los servicios públicos

En fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró que los tribunales competentes para conocer  en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta el Colegio Juan Germán Roscio, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
  
La Sala determinó que conforme lo previsto en el artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del referido Ministerio, y sus funciones están circunscritas al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, previsto por el Constituyente en el artículo 102 como un servicio público.
  
La Sala verificó que en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, la Sala declaró que los tribunales competentes  son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


La Sala ratificó así, en lo que respecta a la competencia por el territorio y no por la materia, el criterio asentado en la sentencia número 1058 dictada en fecha  28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. vs. La Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre)en la cual estableció que “(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”.

Divorcio. Partición de Bienes antes del Divorcio. Procedencia. Ratifica doctrina

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal.  Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Adolescente. La no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, no extingue el proceso

Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo. En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de Alzada indebidamente aplicó el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos.